STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5606/1993
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5606/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Susana contra la sentencia, de fecha 15 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 584/90, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos denegatoria de autorización de apertura de oficina de farmacia en Lugo, núcleo "La Piringalla". Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 584/90,seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Susana contra la desestimación presunta y posteriormente expresa mediante Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 20-6-90 del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo, de 20-10-89, por el que se denegó autorización para la instalación de oficina de farmacia en "La Piringalla", municipio de Lugo; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representación procesal de doña Susana se preparó recurso de casación que se tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de doña Susana , por escrito presentado el 22 de octubre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso por todos o alguno de los motivos, case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada Derecho en la que se acojan los pedimentos de la demanda inicial y se conceda a DOÑA Susana la autorización necesaria para proceder a la apertura de la oficina de farmacia en el barrio de la "Piringalla" del municipio de Lugo.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 5 de febrero de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Susana .

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 1999, se señaló para votación y fallo el 19 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formaliza por cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo

95.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aunque en los tres últimos sólo es posible reconocer una sustantividad formal con respecto al primero.

En efecto, se invoca, en primer lugar, violación por inaplicación del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril (motivo primero), y a continuación, en sucesivos motivos, se afirma: "infracción de Ley, violación, por inaplicación, de los principios de interpretación flexible y finalista" del indicado precepto (motivo segundo); "infracción de ley, violación por inaplicación del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril y violación de los principios > elaborados por la doctrina jurisprudencial más moderna de nuestro Tribunal Supremo; y, por último, "infracción de Ley, violación por inaplicación de los principios > y > elaborados por la doctrina del Tribuna Supremo en numerosas sentencias".

Ahora bien, los invocados principios, según reiterada jurisprudencia, tienen la consideración y naturaleza de criterios hermenéuticos, esto es de pautas interpretativas al aplicar el artículo 3.1.b) del RD 909/1978. Por consiguiente, el recurso de casación que se formula por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (art. 95.1.4º LJCA de 1956), se concreta en la infracción del referido precepto reglamentario por no haberse aplicado por la sentencia de instancia en forma acorde con los principios jurisprudenciales que la parte recurrente cita.

SEGUNDO

Delimitada en su auténtico alcance la casación que se examina resulta, además, que la argumentación del correspondiente escrito de formalización va más encaminada a convencer de que en el núcleo, en su día propuesto por la actora, concurrían los requisitos del reiterado artículo 3.1 b) del RD 909/1978 que a combatir la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal a quo. De esta forma se desnaturaliza la casación con un intento de convertirla en una nueva instancia planteando de nuevo los presupuestos fácticos de la controversia e imputando a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, simplemente con afirmaciones apodícticas, el desconocimiento o la infracción de la jurisprudencia en la aplicación de dicho precepto.

En efecto, la sentencia de instancia condensa la razón de su decisión desestimatoria en el tercero de sus Fundamentos Jurídicos que se manifiesta en los siguientes términos: "para que pueda hablarse de un verdadero núcleo de población a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3-1-b [RD 909/1978] es preciso que la presunción de mejor servicio comprenda a la totalidad de las personas que en número de dos mil han de servir de soporte a la petición de apertura de la nueva oficina [de farmacia], debiendo ser acreditada tal circunstancia por quien pretende la aplicación de la vía acogida en el mencionado precepto. En el presente caso, el examen de los distintos planos obrantes en el expediente administrativo revela que ni siquiera extremando el mencionado criterio finalista se puede llegar a entender que el propuesto constituya un verdadero núcleo de población, cuando el ámbito territorial del mismo se quiere completar no sólo con calles prácticamente integradas en el casco urbano de Lugo, sino también con diversos lugares pertenecientes a las parroquias rurales de Meilán y Bocamaos, y cuando en todo caso las calles que se quieren incluir en el núcleo no están afectadas, respecto de las farmacias ya establecidas más cercanas en la ciudad de Lugo, por elemento separador alguno en cuanto que representativo de una dificultad de acceso superior frente a la existente respecto al lugar de ubicación de la nueva farmacia, sin que ni siquiera se produzca una reducción de distancias que merezca ser considerada como mínimamente relevante a los efectos de que ahora se trata, de lo que resulta la inequívoca conclusión de la procedencia de la desestimación del presente recurso al no concurrir el requisito esencial del núcleo de población exigido por el citado artículo 3-1-b".

TERCERO

En el expresado fundamento de la decisión judicial de instancia recurrida no es posible apreciar la pretendida vulneración del precepto reglamentario cuya inaplicación se denuncia, ni considerado en sí mismo ni en relación con los principios interpretativos elaborados por la jurisprudencia de esta Sala, de los que, por el contrario, hace una cumplida observancia si se tienen en cuenta las premisas fácticas de que parte para determinar la concurrencia del concepto jurídico indeterminado del núcleo poblacional decisivo para entender si procede o no la apertura de la oficina de farmacia cuestionada.

No pueden acogerse, en definitiva, ninguno de los motivos de casación esgrimidos por las siguientes razones:

  1. El primer motivo recoge pronunciamientos de esta Sala, que no resultan contradichos por la sentencia de instancia, sino que lo que ocurre, según el propio planteamiento de la parte, es que se intenta sustituir las características geográficas del núcleo contempladas por el Tribunal a quo por las que, según la parte, resultan del plano unido al informe del arquitecto que obra en el expediente de apertura, lo que no esotra cosa que un intento de que se efectúe por esta Sala, en casación, una nueva valoración de la prueba obrante en autos sustituyendo la ponderación efectuada por la del Tribunal Superior de Justicia, lo que está fuera del alcance procesal de este recurso.

  2. En los motivos en que se invocan principios jurisprudenciales no se advierte más que un sentido meramente retórico, pues en la sentencia impugnada no solo se alude al criterio finalístico como inspirador del entendimiento de la norma, sino que nada de lo que en ella se afirma contradice tal principio o está en oposición a los otros que también señala la parte recurrente como el de flexibilidad, proximidad, mejor servicio o "pro apertura". Al contrario, es la contemplación de lo que de ellos resulta lo que hace que el Tribunal de instancia se incline por negar en el supuesto que examina la existencia del núcleo. Y, finalmente, el principio de "libertad de empresa" (art. 38 CE), modula la interpretación del precepto reglamentario pero, como ha reiterado esta Sala, no es por sí sólo bastante para reconocer el derecho a la apertura de nueva oficina de farmacia cuando no concurren los requisitos reglamentariamente exigidos, según el resultado de las pruebas obrantes en autos según la valoración efectuada por los Tribunales de instancia que son los que procesalmente tienen encomendada tal misión.

CUARTO

Deben, en consecuencia, rechazarse los motivos que sustentan el recurso de casación interpuesto con imposición legal a la recurrente de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando los motivos articulados en el recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso interpuesto por la representación procesal de doña Susana contra la sentencia, de fecha 15 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 584/90. Con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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