STSJ Islas Baleares , 20 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO CIVIL Y PENAL Rollo 3/2001 Recurso de Casación SENTENCIA N° 3/2001 Excmo. Sr. Presidente D. Angel Reigosa Reigosa Ilmos. Sres Magistrados D. Francisco Javier Muñoz Jiménez D. Antonio Federico Capó Delgado D. Miquel Masot Miquel D. Antonio Monserrat Quintana En la ciudad de Palma de Mallorca a veinte de diciembre del año dos mil uno. VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera en nombre y representación de Don Jose Enrique contra la Sentencia N° 375 de fecha 4 de junio de 2001, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Rollo n° 689/2000, que confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Palma en los autos Juicio declarativo de Menor Cuantía n° 404/99 que a su vez desestimó la demanda interpuesta contra Don Carlos Miguel , Doña Trinidad , Don Gaspar , Doña Antonieta y Don Lucas .

I

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Palma fueron vistos los autos Juicio declarativo de Menor Cuantía n° 404/99 instados por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de Don Jose Enrique , en cuya demanda se solicitaba que se dictase sentencia con el siguiente pronunciamiento: 1°- declarar la nulidad del negocio jurídico de definición de legítimas de su abuela Doña Marina , otorgada en la minoría de edad de mi mandante por su padre Don Carlos Miguel , según escritura autorizada por el notario de Muro Don Luis Pareja Cerdó, el día 28 de diciembre de 1979, ello por las siguientes causas apreciadas conjunta o alternativamente (en este caso con carácter subsidiario) a) Por aplicación del art. 1255 del Código Civil, dado el carácter contractual de la definición; b)

    Por no poder actual el padre de mi mandante en condición de represéntate legal de su hijo, en base al art. 299 del Código Civil. c)- Por poder otorgar la definición, al tiempo en que se otorgó, sólo los hijos e hijas emancipados d)- Por someter la donación, base de la definición, a condición resolutoria, efectivamente materializada, sin haber obtenido mi mandante beneficio alguno de su abuela e)- Por someter la donación a condición resolutoria, no permitida, dado el carácter de heredero del legitimario, por los arts. 26 y 46 de la antigua Compilación Balear. 2°.- Declarar la nulidad total del testamento otorgado por su abuela, en fecha 20 de abril de 1998, así como cuantos testamentos anteriores hubiesen preterido a mi mandante como legitimario; y si hubiese sido preterido en todos los testamentos otorgados por Doña Marina , se proceda a la apertura de la sucesión intestada de la misma, lo que se determinará en ejecución de sentencia. 3°.- Subsidiariamente, se condene a la demandada Doña Antonieta , a pagar a mi mandante lo que por legítima le corresponda en la herencia de su abuela, Marina en representación de su madre Doña Isabel , a computar conforme los arts. 46 y concordantes de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, y a determinar en ejecución de sentencia. 4°.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a realizar cuantas actividades sean necesarias para la plena efectividad de lo dispuesto, incluida la obligación de comparecer al otorgamiento de las escrituras públicas, y demás documentos que fueran menester, imponiéndose las costas caso de que se opusieren a tales pretensiones.

  2. Dicha demanda fue contestada por la representación procesal de Doña Antonieta , allanándose a la demanda los codemandados don Carlos Miguel , Doña Trinidad y y Don Lucas , y se declaró en rebeldía procesal a Don Gaspar . Tras la celebración de la comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC., practicarse las pruebas propuestas y admitidas y formularse por las partes litigantes sus respectivos escritos de resumen de pruebas, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2000 cuya parte dispositiva dice así: "

FALLO
  1. - Se desestima íntegramente la demanda. 2°.- El demandante soportará las costas del pleito.

  1. Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación que fue admitido; y, sustanciada la alzada, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " 1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2000, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 15 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

  2. Por la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de la parte actora-apelante Don Jose Enrique , se formalizó recurso de casación por interés casacional, ante esta Sala de lo Civil y Penal.

  3. Por su parte el Procurador Don Sebastiá Coll Vidal, en nombre y representación de Doña Antonieta , impugnó el recurso mediante escrito de fecha 12 de noviembre del corriente año, interesando que por esta Sala se dictara sentencia por la que se inadmita, o en su caso se desestime, totalmente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.711 de la LEC, se señaló vista pública para el día 4 de diciembre del presente año, en cuya fecha tuvo lugar; habiendo informado ante esta Sala para defender el recurso el Letrado Don Juan Alemany Garcías y para impugnarlo el Letrado Don Bernardo Garcías Vidal.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Antonio Federico Capó Delgado.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, al preparar el recurso de casación, afirmó que la sentencia de instancia era recurrible en atención a que la resolución del recurso presenta "interés casacional" y ello porque "no existe jurisprudencia sobre las materias que versa el litigio", al reconocerse en sus fundamentos de derecho primero y quinto que "la doctrina jurisprudencial sobre el particular es muy escasa, y en cualquier caso porque se considera infringida la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 28 de mayo de 1992 y en el, por él denominado, "Auto de la extinta Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 11 de mayo de 1940".

Tras ser íntegramente admitido el recurso, por Auto de 25 de octubre de dos mil uno, el Procurador Don Sebastiá Coll Vidal, que lo es de la recurrida Doña Antonieta , al evacuar el trámite previsto en el articulo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad con su párrafo segundo, planteó la cuestión de la inadmisibilidad del mismo y el recurrente, en el acto de la vista, estimó extemporánea esta actuación al entender que debió oponerse a la admisión del recurso " al comparecer ante el tribunal de casación", según el artículo 480.2 del mismo texto legal.

En realidad el artículo 485 amplía las posibilidades del recurrido quien no sólo puede oponerse a la admisión del recurso en el momento de "comparecer " ante el tribunal de casación, en cuyo caso éste deberá resolver las causas alegadas en el correspondiente Auto de admisión o de inadmisión, sino también al formular el escrito de oposición en el que "se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal", que deberá resolverlas, en este caso, en la sentencia.

Procede, por tanto, estudiar, de modo prioritario, las causas de inadmisión planteadas.

En primer lugar el recurrido estima que es causa de inadmisión el incumplimiento, en el escrito de interposición, de los requisitos establecidos en el artículo 483,2, de la LEC, pues constituye "supuesto de interposición defectuosa el hecho de que no se presente el texto completo de las sentencias que se aduzcan como fundamento de interés casacional, mediante certificación íntegra expedida por el Secretario Judicial" y, en el caso, no aportó el recurrente la citada Sentencia de esta Sala; invocando, en apoyo de su tesis, el Acuerdo tomado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación a los criterios que regirán para la admisión de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, Acuerdo que, dicho sea de paso, vincula, en su caso, únicamente a la Sala que lo adoptó

En el artículo 481.2 de la LEC se lee que "Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional".

El artículo admite una interpretación finalista, según la que tanto la sentencia impugnada en casación como las sentencias aducidas como fundamento del interés casacional deben acompañarse al escrito de interposición del recurso por "certificación" -al no existir razón alguna para efectuar discriminación entre ambos supuestos y ser más exigible la certificación de las segundas por no obrar necesariamente en la causa, mientras la primera sí se encuentra en los autos originales que deben remitirse al Tribunal competente para resolver la casación, por lo dispuesto en el artículo 482.1 del mismo texto legal- y una interpretación meramente literal, en virtud de la cual bastaría aportar el "texto" de las últimas sentencias referidas.

La primera interpretación es más convincente, por ser más respetuosa con los derechos de los recurridos y dotar de mayores garantías al proceso, pero no...

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