STS 1,114/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso161/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,114/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de diciembre de 1.994, por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Hospitalet. Es parte recurrida en el presente recurso "CONSTRUCCIONES GILA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Hospitalet, conoció el juicio de menor cuantía número 94/93, seguido a instancia de "Construcciones Gila, S.A.", contra "Restaurante Montalbo S.A.", y contra D. Joaquín, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Pons de la Hija, en nombre y representación de "Construcciones Gila, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, con tal estimación de la demanda, se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de Ptas. SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO (6.451.744), en concepto de principal, más intereses legales y pago de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Restaurante Montalbo, S.A." y D. Joaquín, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia indicando la cantidad exacta a abonar por esta parte a la actora, y con imposición de costas a la parte demandante".

Con fecha 22 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Pons de la Hija, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES GILA S.A." contra "RESTAURANTE MONTALBO S.A." y D. Joaquín, debo condenar y condeno a éstos últimos a abonar a la actora la cantidad de 6.189.412 Pts (6.451.744 Pts - 262.332 Pts) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento a cuyo pago se le condena expresamente al estimarse la demanda en lo esencial.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Sexta, con fecha 12 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Joaquíny RESTAURANTE MONTALBO SL contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat en fecha 22 de septiembre de 1993, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al objeto de dejar sin efecto la imposición de costas que la misma contiene, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Joaquín, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Por infracción de ley y de la doctrina concordantes, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la L.E.C.; por infracción del artículo 1.256 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación". Segundo: "Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el art. 1.692, ordinal cuarto de la L.E.C.; por infracción del art. 1258 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y de practica procesal, se va a proceder al estudio conjunto de los dos motivos que constituyen el recurso de casación actual; ambos motivos los residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido el artículo 1.256 del Código Civil (primer motivo) y el artículo 1.258 de dicho Cuerpo legal (segundo motivo).

Estos motivos que como se ha dicho se van a estudiar al mismo tiempo, deben ser desestimados con todas sus consecuencias.

Efectivamente el artículo 1.256 de dicho Código Civil, establece el principio contractual esencial por el cual la voluntad unilateral no debe invalidar ni provocar el incumplimiento de una relación contractual sinalgmática, y asimismo es cierto que el artículo 1.258 de dicho Código, entre otras cosas, establece que la buena fe impone a los titulares de los derechos derivados de una relación contractual, unas formas y modalidades dentro de unos determinados límites que no se pueden ni deben sobrepasarse, pues lo contrario el ejercicio de dichos derechos se convertirían en abusivos y podrían ser rechazados por la parte perjudicada.

Pero, ahora bien, los enunciamientos propuestos por la parte recurrente y que han buscado el amparo en los mencionados preceptos del Código Civil, no son sino una manera de alterar o interpretar de distinto modo la plasmación en hechos probados de la hermeneusis efectuada en la sentencia recurrida, cuya "ratio decidendi" se plasma en las siguientes afirmaciones: a) la existencia de -partes de trabajo- conformados periódicamente por el demandado -ahora recurrente-, b) que el demandante -ahora recurrido- se atuvo al proyecto de obrar, aceptado por las dos partes, c) que el demandado -ahora recurrente- podría exigir responsabilidad directamente al arquitecto -que no ha sido parte en la actual "litis"- por error en el proyecto.

Y dicha alteración o interpretación "contrario sensu" no es otra cosa que la introducción en la actual contienda judicial del vicio casacional conocido doctrinalmente como supuesto de la cuestión, que consiste, según proclamada sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.993, en fundamentar un motivo casacional partiendo de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución recurrida, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación. Y no se puede olvidar que el factum de la sentencia recurrida, se habla en general, es intocable salvo motivos expecialísimos, que no se dan en el presente caso, ya que de lo contrario sería atacar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y convertirlo en una tercera instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Joaquíncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, remitiéndose los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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