STS 54, 27 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:14014
Número de Recurso54/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.359. Sentencia de 27 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario, única instancia, núm. 54/1988.

MATERIA: Real Decreto 1.484/1987, de 4 de diciembre.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo. Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Real Decreto 59/1987 , de 16 de enero. Real Decreto 669/1984 . Ley de Reforma de la Función Pública, de 2 de agosto de 1984.

DOCTRINA: El Gobierno, a través de la disposición recurrida, se está manifestando en relación con la adscripción en los puestos de responsabilidad, al aludir a la posibilidad de que los puestos litigiosos puedan estar desempeñados por personas no pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía; manifestación que no puede estimarse contraria a la previsión del punto 2, del art. 15, de la Ley 30/1984.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sindicato de Comisarios de Policía, impugnando el Real Decreto 1.484/1987, de 4 de diciembre , sobre normas relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico del Cuerpo Nacional de Policía, publicado en el «BOE.» de 5 de diciembre. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al procurador para que dedujera la correspondiente demanda en el plazo correspondiente, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuanto estimaba oportuno en orden al recurso planteado y citaba como Fundamentos de Derecho los que consideraba de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia en lo que, estimando el presente recurso, decrete la nulidad de las actuaciones que se han practicado por los vicios procedimentales denunciados, respondiendo las actuaciones al trámite en que la nulidad se produjo y, en todo caso, dictando la pertinente sentencia estimativa declare la nulidad de pleno derecho, del párrafo 7 del art. 7.º del Real Decreto 1.484/1987, de 4 de diciembre.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando el Real Decreto que se impugna por ajustarse a Derecho.

Tercero

Acordado el trámite de conclusiones sucintas, ambas partes presentan escritos en los términos que aparecen recogidos en los autos.Cuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este 1.359 recurso la audiencia de 22 de noviembre de 1990 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El «Sindicato de Comisarios de Policía» formula este recurso contra el Decreto 1.484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, y en particular contra la regulación del párrafo 7, art. 7.° de dicha disposición general, con la pretensión de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones que se han practicado por los vicios de procedimiento denunciados, reponiendo las actuaciones al trámite en que la nulidad se produjo, y en todo caso decretando la nulidad del párrafo 7 del art. 7.º del decreto reseñado. Si bien al haberse opuesto por la Abogacía del Estado diversas excepciones de inadmisibilidad, se hace necesario que el enjuiciamiento comience por su examen, pues si prosperase alguna de ellas, habría de quedar imprejuzgado lo demás que constituye el objeto del pleito.

Segundo

Aduce en primer lugar la representación de la Administración que la inadmisibilidad procede al no haberse acreditado que la entidad recurrente haya adoptado acuerdo decidiendo la impugnación del Decreto cuestionado. Pero esa excepción no puede ser estimada, pues consta en autos que la Comisión Ejecutiva Nacional, en reuniones de 3 y 4 de noviembre de 1987, acordó por unanimidad impugnar la disposición ahora recurrida, precisamente si se le daba el contenido que ha motivado la promoción del actual recurso. Estando asimismo probado, mediante la aportación de los Estatutos del Sindicato actuante, que dicha Comisión Ejecutiva era órgano competente para la adopción del acuerdo de accionar en defensa de la entidad actora.

Tercero

Aduce también la Administración demandada que debía considerarse inadmisible la petición de nulidad de la totalidad del Decreto, en consideración a que, según afirma, el actor había incurrido al plantear la demanda en desviación procesal respecto a la disposición impugnada, pues expresándose en el escrito de interposición que el recurso se dirige únicamente contra el art. 7.º.7 del Decreto 1.484/1987, en la demanda se pretende la nulidad del Decreto en su integridad. Mas poco debe prosperar esa excepción, dado que el suplico de la demanda puede entenderse coordinado a lo que fue objeto del escrito de interposición si se interpreta en el sentido de que la nulidad de actuaciones, por los supuestos defectos procedimentales que el actor denuncia, viene referida a la elaboración del concreto precepto de la disposición general que específicamente recurre; si bien tal interpretación habría de producir, en todo caso, y por la propia naturaleza de las cosas, la total invalidez del Decreto.

Cuarto

Entrando a conocer de lo que constituye el objeto del pleito, el actor alega en primer lugar la procedencia de la nulidad de actuaciones, en razón de haberse omitido en la fase de elaboración del Decreto impugnado su audiencia, como sindicato que ostentaba la representación de intereses inmediatamente afectados, en los términos del art. 130.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo, o porque la disposición recurrida ha prescindido de la tabla de vigencias y derogaciones exigida por el art. 129.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo. Pero no deben ser estimadas esas alegaciones, pues consta en el expediente que la elaboración del Decreto fue sometida a la consideración de los sindicatos policiales más representativos, oyéndose al recurrente quien, mediante escrito del 29 de junio de 1985, formuló las sugerencias que consideró oportunas frente al anteproyecto de Real Decreto. Y porque en orden a la infracción del art. 129.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo, el Decreto impugnado contiene como Disposición Final Tercera una cláusula general derogatoria, y puesto que la omisión de la tabla de vigencias todo lo más podrá constituir una mera irregularidad formal, no invalidante al no producir indefensión para el actor, ni ser susceptible de impedir que la norma cumpla su fin.

Quinto

En lo que respecta al fondo del asunto, pretende la entidad recurrente la nulidad del apartado 7, del art. 7.º del Decreto impugnado por cuanto que, según afirma, al establecer ese precepto que las funciones y responsabilidades que se atribuyen en los distintos apartados de ese artículo a las escalas y personal del Cuerpo Nacional de Policía, deben entenderse «sin perjuicio de las competencias y funciones que en este ámbito puedan corresponder a los distintos órganos o puestos de responsabilidad de la Dirección General de Policía cuando estuvieren desempeñados por personas que no pertenecen al Cuerpo Nacional de Policía», se vulnera el principio de jerarquía normativa y reserva material de la Ley, al oponerse al principio de profesionalidad, sistema de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del Cuerpo de Policía Nacional, establecidos por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Sexto

En relación a esta pretensión hay que hacer notar que, tal como afirma la Abogacía delEstado, el precepto impugnado no tiene por objeto regular la provisión de los puestos de responsabilidad de la Dirección General de Policía, sino simplemente contemplar y hacer ver los efectos que, para la delimitación de funciones de las diferentes escalas que constituyen el Cuerpo Nacional de Policía, puede determinar la eventualidad de que alguno de tales puestos esté ocupado por personas no pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía. Por lo que mal podrá afectar o contradecir el sistema de provisión de puestos o promoción profesional, del art. 6.º de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad; que, por otro lado, es un aspecto concreto que este Reglamento Ejecutivo tampoco contempla, incluso concretándolo al Cuerpo Nacional de Policía, según se expresa en el punto 2.º del art. 5.º del Decreto impugnado, que remite la regulación de la provisión de los puestos de servicio de las diferentes categorías de ese Cuerpo Nacional a lo previsto en la Ley 2/1986, y a la reglamentación que se dicte en desarrollo de esa Ley. Sin que, por otro lado, pueda decirse que la eventualidad de que los puestos de responsabilidad cuestionados puedan ser ocupados por personas no pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, haya sido creada o producida por el Decreto impugnado, sino que deriva de la propia Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Ley de Reforma de la Función Pública, de 2 de agosto de 1984, que variaron la estructura y competencia determinadas por la normativa anterior, acentuando la primera -art. 9.° a)- el carácter civil del Cuerpo Nacional de Policía y su dependencia exclusiva del Ministerio del Interior, y la segunda, modificando el sistema hasta entonces vigente de adscripción de puestos a Escalas o Cuerpos; Leyes que tuvieron su continuación en el Reglamento organizatorio aprobado por el Decreto 59/1987, de 16 de enero, sobre estructura y funciones de los órganos de seguridad del Estado (cuya conformidad a Derecho fue declarada por sentencia de este Tribunal del 15 de marzo de 1989), que derogó el art. 4.° del Decreto 669/1984, que atribuía a los miembros en activo de la Escala de Mando del Cuerpo Superior de Policía el desempeño de tales cargos, y que desde su vigencia posibilitó el desempeño de los cargos o puestos cuestionados por personas ajenas al mencionado Cuerpo.

Séptimo

Frente a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar, como hace el recurrente, que la adscripción de los puestos de responsabilidad de la Dirección General de Policía al Cuerpo Nacional venía a constituir mera excepción al referido sistema de adscripción indistinta, que inexorablemente viniera impuesta por la naturaleza del puesto y función a desempeñar, pues para que así resultase hubiera sido preciso, según el art. 15.2 de la Ley 30/1984, que el Gobierno así lo determinara, en la relación de puestos de trabajo -art. 26 de esa Ley-; lo que no ha sucedido en el caso de autos en el que el Gobierno, a través de la disposición recurrida, se está manifestando en contra de tal adscripción, al aludir a la posibilidad de que los puestos litigiosos puedan estar desempeñados por personas no pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía; manifestación que no puede estimarse contraria a la previsión del punto 2 del citado art. 15 de la Ley 30/1984, pues es razonable pensar que al menos parte de los puestos de responsabilidad de la Dirección General de Policía pueden implicar el ejercicio de funciones no estrictamente policiales, o requerir unos conocimientos que, por su nivel o materia, excedan de los normalmente exigidos para acceder a las diferentes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía.

Octavo

En cuanto a la vulneración del principio legal de profesionalidad del Cuerpo Nacional de Policía, por la previsión del art. 7.º.7 del Decreto impugnado, al restringir, según el actor, la profesionalización de determinados puestos de servicio de la Dirección General de Policía, es de tener en cuenta que el art. 16 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deslinda lo que es régimen estatutario de los funcionarios que integran el referido Cuerpo de lo que es estructura orgánica del Ministerio del Interior, términos o aspectos que no cabe confundir para extender a toda la organización policial las funciones del Cuerpo Nacional de Policía. Pues tal equiparación no es correcta, ya que en la organización policial se integran, además de los componentes de ese Cuerpo, los de otros estatales e incluso de la Administración General del Estado que realicen funciones distintas de las propias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, aunque persigan fines idénticos. Por consiguiente el precepto impugnado no supone infracción del principio de profesionalidad, pues ese principio aparece referido en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad - Exposición de Motivos II b- al régimen estatutario de los funcionarios de la Policía, por lo que no puede pretender aplicarse a todos los puestos que integran la estructura orgánica de la organización policial, como solicita el Sindicato actor.

Noveno

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que rechazando las excepciones de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del «Sindicato de Comisarios de Policía» contra el Decreto 1.484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del CuerpoNacional de Policía.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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