ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2830A
Número de Recurso1005/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Lourdes Y DON Victor Manuel presentó el día 7 de mayo de

    2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 337/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 23/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas.

  2. - Mediante Providencia de 9 de mayo de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de mayo de 2008.

  3. - El Procurador D Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de DON Victor Manuel y

    DOÑA Lourdes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de junio de 2008 , personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de DON Demetrio , DON Ezequiel , DOÑA María Antonieta , DOÑA Araceli , DOÑA Coro , DOÑA Felicisima , DOÑA Leonor , DON Justiniano , DOÑA Paula , DON Nicolas , DOÑA Valle , DON Santiago , DOÑA Amalia , DON Jose Ángel , DON Juan Carlos , y DON Alejo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de junio de 2008 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2009 la parte recurrente interpuso recurso de reposición frente a la Providencia citada de fecha 6 de octubre de 2009, por considerar que la misma no está suficientemente motivada y le causa indefensión, y en escrito presentado con fecha 5 de noviembre de 2009, evacuando el traslado conferido por la Providencia de 6 de octubre de 2009, manifiesta su imposibilidad de cumplimentar el trámite con las debidas garantías remitiéndose al escrito de recurso de reposición, y suplicando se tengan por formuladas las alegaciones a los efectos legales oportunos, oponiéndose al recurso la parte recurrida, y previos lo trámites legales, se dictó Auto de fecha 12 de enero de 2010 acordando no haber lugar al Recurso de Reposición interpuesto.

    La parte recurrida ha formulado alegaciones con fecha 5 de noviembre de 2009 mostrándose de acuerdo con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cinco motivos. En el motivo I , al amparo del ordinal 2º, del 469 LEC 2000, se alega la infracción del art. 217, , , y del art. 217 LEC así como el 316, 319, 326, 376, 385 LEC en relación con el 1218, 1225, y 350, 355,359,388,430,438,440,445,447,1056.1º,1068,1462,1941 y 1960 CC y 38 de la Ley Hipotecaria, por error en al valoración de la prueba al no considerar a título de dueño la posesión de sus mandantes y de los que traen causa; En el Motivo II al amparo del ordinal 2º 469 .1 LEC alegando la infracción de los mismos preceptos al no considerar que la finca litigiosa estaba dentro del patrimonio relicto de Don Eusebio y que éste lo transmitió a título hereditario a Doña Marisa ; En el Motivo III alegando los mismos preceptos infringidos por no considerar la condición de propietarios de la misma a sus mandantes por reunir título y modo o en su defecto posesión ininterrumpida, y en cambio considerar que la prueba obrante en autos determina la preexistencia de título de dominio en doña Marisa y transmisión de la posesión civilísima a los Sres. Blas y Santiago Justiniano Nicolas Jose Ángel ; En el Motivo IV al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC 2000 se alega la infracción del deber de motivar la resolución dentro de las reglas de la lógica y la razón (art. 218.2 LEC ), y el Motivo V , al amparo del mismo precepto se alega la infracción de las reglas de la lógica y la razón y el deber de congruencia (art. 218.1º LEC ) al dar valor a una escritura de venta de 1-7-98 para absolver al transmitente y no para considerar dueños a los adquirentes a través de ese mismo título.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN , al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en siete motivos. En el motivo I , se alega la infracción de los arts. 348,1261,1445, 1095 609 CC y su jurisprudencia que regulan la adquisición del dominio mediante al conjunción de título y modo en su vertiente intervivos y mortis causa; en el Motivo II se alega al infracción por la sentencia de los artículos 657,659,668,9879 999,1056 1º,1068, y 440 CC que regulan la adquisición a título hereditario, la partición y sus efectos;

    en el

    Motivo

    III

    , se alega la infracción de los artículos

    430,447,1930,1940,1941,1945,1949,1952,1957,1959, y 1960 CC y 35 y 36 Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que los interpreta que regulan la usucapión; en el Motivo IV se alega la infracción por la sentencia de los arts 430,445, y 146 CC y 38 de la Ley Hipotecaria que regulan la posesión y las presunciones posesorias con incidencia en la adquisición del dominio; En el Motivo V se alega la infracción de los arts 659 y 661 CC y la jurisprudencia que los interpreta que establecen que nadie puede dar por testamento más bienes que aquellos de los que es legítimo dueño; en el Motivo VI se alega la infracción del art. 1261.2º CC que determina la nulidad por falta de objeto ; y el Motivo VII donde se alega la infracción de los arts 33,34 y 38 de la ley Hipotecaria con su jurisprudencia que regulan los efectos de los contratos nulos que tiene acceso al Registro de la Propiedad y los requisitos para ser considerado tercero hipotecario protegido.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en sus cinco motivos, ya que en cuanto a los Motivos I, II y III del escrito de interposición, donde alega la parte recurrente la vulneración de los arts. 217, 1º, 2º, 3º y 6º del art. 217

    LEC

    así

    como el

    316,

    319,

    326,

    376,

    385

    LEC

    en relación con el

    1218, y

    350,355,359,388,430,438,440,445,447,1056.1º,1068,1462,1941 y 1960 CC y 38 de la Ley Hipotecaria, por error en la valoración de la prueba, en cuanto no se ha declarado probados los hecho determinantes de su posición procesal, atacando la valoración de la prueba de interrogatorio, documental pública y privada, la testifical y la prueba de presunciones, es decir la totalidad de la prueba practicada, pretendiendo el recurrente una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002 , entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    En estos tres primeros motivos se alega la infracción del art. 217 LEC referido a la carga de la prueba, y, dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    Se alega en los Motivos IV y V la falta de motivación (art. 218.2 LEC ) y la incongruencia. Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

    No hay mas que examinar la resolución recurrida para advertir que no existe falta de motivación ni ningún género de incongruencia, salvo que se pueda confundir la falta de motivación y la incongruencia con la motivación contraria a los intereses de la parte recurrente, pretendiendo la sustitución de la conclusión alcanzada en la resolución recurrida por una valoración conforme con los hechos alegados en sus escritos de parte, lo que en esta sede no es admisible conforme la doctrina anteriormente expuesta.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, el cual incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que los recurrentes son dueños de la finca litigiosa por título hereditario y por usucapión, cuando de la valoración probatoria efectuada en la sentencia no se deducen esos hechos como probados, sino todo lo contrario, pues en base a la documental y testifical, la sentencia considera que el mero hecho de adquirir unas semillas no implica que se destinen a una finca propiedad del solicitante y el hecho de la referencia hecha en el testamento a «"una suerte que tiene en sus alrededores" tampoco implica que fuera de tales causantes», y en cuanto a la usucapión "las meras manifestaciones de que se había vendido agua , semillas o se había arado la tierra o que se había cultivado, ni el hecho de la mera construcción de un garaje, pueden implicar por sí mismas que se posea a título de dueño..." , estimando probado en la sentencia "que los Sres. Justiniano Nicolas Jose Ángel Santiago han tenido la posesión civilísima...posesión adquirida en los términos dela artículo 1462 del Código Civil ..." lo que forma parte de la base fáctica de la sentencia de apelación recurrida, y cuyos elementos fácticos pretende la recurrente obviar con su recurso.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

    Simplemente añadir a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce por la inadmisión del presente recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Lourdes y DON Victor Manuel contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 337/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 23/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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