STS, 2 de Junio de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso3076/1994
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvárez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, instruyó procedimiento abreviado con el número 487 de 1993, contra Iván Y Íñigo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS: Del conjunto de pruebas practicadas y obrante en Autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara que los acusados Iván , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26-10-88 por delito contra la salud pública y contrabando a la pena de dos años de prisión menor y seis meses de arresto mayor y multa y Íñigo , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 11-11-91 por delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, puesto de acuerdo, venían dedicándose en un inmueble destinado a ser derruido en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital a la venta de heroína y cocaína en dosis o papelinas, siendo sometidos a vigilancia periodicas por Agentes de la Policía que observaban los frecuentes contactos con compradores y consumidores y que sobre las 1,20 horas del día 17 de Febrero de 1993 les interceptaron entrando en el inmueble, siéndoles intervenidas 20 papelinas con un peso de 0,94 gramos de la dicha sustancia y 20.000 ptas. producto de las ventas realizadas, no sin antes intentar deshacerse de las papelinas y dar la voz de alarma ante la presencia policial.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Iván Y Íñigo como autores criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, concurriendo en Iván la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª del Código Penal y sin circunstancias en Íñigo

    , a la pena de Iván a CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS, y a Íñigo a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 1 mes y 16 días de arresto sustitutorio respectivamente si no hicieren efectivas dichas multas en el término de 5 audiencias y al pago proporcional de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga y dinerointervenido, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia de 18 de Junio de 1993 que el Juzgado Instructor dicto y consulta en el ramo correspondiente. Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley. por el acusado Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en éste Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso basándolo en 3 motivos, quedando inadmitido por auto de esta Sala, de fecha 27-3-95, el motivo 2º por infracción de ley, quedando admitidos los motivos 1º y 3º también por infracción de ley, cuyo contenido es el siguiente:

PRIMERO

Al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme autoriza el artículo 847 de la misma Ley, al haberse infringido por la sentencia recurrida preceptos penales de carácter sustantivo en aplicación de las leyes penales, por incorrecta aplicación, habida cuenta de los hechos reales y de las pruebas practicadas, de los artículos 341 inciso penúltimo y 344 e) del Código Penal.

TERCERO

En virtud del artículo 5.4º en relación con los artículos 7-1º y 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido en la sentencia y en las actuaciones de las que ésta emana, principios y preceptos constitucionales que han de ser tenidos en cuenta y aplicados por los órganos jurisdiccionales.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidos de mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso (el segundo fué inadmitido) interpuesto por el acusado Iván se ha formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando infracción constitucional por lo que respecta a los artículos 24,1º y 2º párrafos y al 18 nº 2. Todo ello a efectos de la presunción de inocencia.

Ante todo, debe descartarse la invocación del párrafo 2º del artículo 18, puesto que se refiere a la inviolabilidad de domicilio y el acusado fue detenido por la Policía el 17-2-93 en la calle, antes de entrar en el inmueble al que se dirigía, por haberle visto vender una papelina a una consumidora cobrándola 2000 ptas que le fueron intervenidas; previamente habían detenido a otros consumidores, poco después de haber adquirido papelinas. Por consiguiente para nada juega aquí la inviolabilidad del domicilio y, además, se operó a raiz de delito flagrante por haber sido visto cometer en la inmediación y presencia de los agentes policiales por la venta de la papelina.

Además al ser detenido dió voces de alarma para alertar a su coimputado que estaba dentro de la casa y que no ha recurrido.

Finalmente, las papelinas que éste último tiró por la ventana fueron recogidas en la calle.

Una consumidora que luego no fué a juicio declaró haberle comprado a él la droga (folio 12) y hay declaraciones de otros testigos en diversos folios (2, 4, 11 etc), aunque luego se retractaron en el juicio, lo que autoriza al Tribunal a valorar unas y otras declaraciones contrastando su sinceridad y credibilidad relativas.

Finalmente, en el juicio declararon 3 de los policías entre ellos el que presenció la venta (arts. 297.2 y 717 de la L. Enj. Crim.).

Luego hay prueba válida suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No corresponde ni a esta Sala, ni al recurrente, suplantar esa valoración, como se pretende en el motivo al decir literalmente que no deben tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos que comparecieron en la vista. Habiendocontradiciones, es el juzgador a quo quien las contrasta y pondera.

En cuanto al artículo 24.1 de la Constitución, no se vé en la causa ninguna indefensión y el derecho a la tutela judicial efectiva asegura el que por el Tribunal se resuelva con una sentencia motivada, pero no el que tenga que ser conforme con las pretensiones de la parte.

Por lo que este motivo no prospera.

SEGUNDO

El primer motivo se ha acogido al artículo 849.1 lo que le obliga a respetar los hechos probados de la sentencia, ya que no ha prosperado el tercer motivo que se acaba de examinar. Alega la infracción de los artículos 341 (sic.) que debe ser una cita con errata material ya que se refiere evidentemente al 344; y del 344 bis, e).

El motivo contiene sólo encabezamiento sin desarrollo ni argumentación alguna. Por otra parte, habida cuenta de los hechos probados, concurren todos los elementos que exige el art. 344 y por ello es ajustado a derecho aplicar la tipificación del mismo y, aplicado éste, y habiéndose incautado cantidades procedentes de la venta de la droga, su comiso es obligado conforme al 344 bis e).

Por consiguiente, el motivo carece manifiestamente de fundamento y no está presentado en forma debida; incurre así en la causa de i-nadmisibilidad 4ª del art. 884 y 1ª del 885, que en sentencia se transmutan en razones para su desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley (previamente inadmitido el motivo 2º por Auto de esta Sala de fecha 27-3-95), interpuesto por el acusado Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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