ATS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PIEDAGERA S.L.", "BRUÑERA ITALICA S.L.", "RODELLO EUROPA S.L.", SACILE EUROPA S.L." y "TREBEDORA S.L.", presentó el 6 de junio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 408/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 825/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 2 de julio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 17 de julio de 2007, presentó escrito el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de las entidades "BRUÑERA ITALICA S.L." "TREBEDORA S.L." "RODELLO EUROPA S.L.", "PIEDAGERA S.L." y "SACILLE EUROPA", personándose como parte recurrente. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de julio de 2007 la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa, se personaba en nombre y representación de la mercantil "CONSPEMA S.L." como recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Por escrito de 7 de mayo de 2009 la representación de la parte recurrente solicitaba que se admitieran sus recursos, o alternativamente se comunique nuevamente las causas de inadmisión determinando por qué el recurso por infracción procesal ha incumplido el art. 473.2.2º de la LEC, y en cuanto al recurso de casación, cómo no respeta la base fáctica, cuales de las cuestiones que se plantean exceden del ámbito de la casación. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2009, la representación de la mercantil recurrida, formuló alegaciones al traslado conferido por resolución de 14 de abril de 2009. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal viene referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía (LEC 1/2000). Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, esto es, acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato y solidariamente se ejercitaba una acción de responsabilidad contra los administradores de las sociedades demandadas. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Teniendo acceso al recurso de casación la sentencia de segunda instancia recurrida, también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto anteriormente.

  2. - Por las recurrentes, "BRUNERA ITALICA S.L.", "TREBEDORA S.L.", "RODELLO EUROPA S.L.", "PIEDAGERA S.L." y "SACILLE EUROPA", se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º, de la LEC, y citaban como preceptos infringidos los arts. 218, y 217 de la LEC, así como al amparo del art. 469.1.4º, de la LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. Preparó igualmente recurso de casación, al amparo del art. 477.2,2º, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, entendiendo que se han infringido por la Sentencia recurrida los artículos 1255, 1256, 1258, 1281 y 1282, todos del Código Civil, y en su caso el art. 217 de LEC .

    Posteriormente desarrolló el escrito de interposición, y en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, denunciaban en el primer motivo, la infracción del art. 218 de LEC, al no dar respuesta la Sentencia de primera instancia, ni de Apelación al tema de la obligación de pagar unas llamadas certificaciones de obras que han sido elaboradas por la demandante sin respetar los términos de la estipulación tercera del contrato, por tanto ha infringido la Sentencia, el art. 218.1 al no resolver sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, desarrolla de forma pormenorizada varios de los puntos litigiosos sometidos a debate en el escrito de apelación, en relación al retraso de las obras, a la novación de la estipulación séptima del contrato, las certificaciones obras y las facturas impagadas. En el motivo segundo, invocaban la infracción del art. 348 de LEC, al no haber valorado la sentencia el dictamen pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el tercero, alegaban la infracción del art. 326 de LEC

    , en cuanto que la Sentencia da valor probatorio en contra de las demandadas, a los documentos veintiuno y veintidós, cuando se trata de documentos confeccionados exclusivamente por la constructora demandante, y que han sido impugnados expresamente por las demandadas. En el cuarto motivo, denunciaban la infracción del art. 217 de la LEC, al no haber probado la actora que haya realizado las obras cuyo pago reclama, ni que las haya realizado correctamente, y la Sentencia recurrida impone la carga de pagar a las demandadas lo que no ha sido probado. En el quinto, al amparo del art. 469.1,4º, denunciaban la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a la motivación al haber dejado la Sentencia recurrida sin decidir una de las cuestiones propuestas, esto es, la condena a las demandadas de unas certificaciones y unas facturas que no cumplen con lo pactado en la estipulación tercera del contrato, y porque el Tribunal de Apelación ha reducido el alcance del recurso de apelación, al no haber valorado las pruebas practicadas ni revisado la ponderación que realizó el Juzgado de Primera Instancia, de manera que se ha mermado el derecho a la tutela Judicial efectiva.

    El escrito de interposición del recurso de casación bajo la denuncia de un único motivo, recogía en varios apartados la infracción de los preceptos que consideraban habían sido vulnerados por la Sentencia recurrida. Así en el apartado primero, alegaban la infracción de los artículos 348, 326 y 217, todos de la LEC; en el apartado segundo citaban la infracción por aplicación indebida del art. 1594 del Código Civil, al entender la Sentencia recurrida que en base al referido precepto y aplicando la estipulación undécima del contrato, ha habido un desistimiento voluntario y unilateral de la propiedad de continuar las obras a cambio de indemnizar el lucro cesante del constructor, entendiendo sin embargo las mercantiles recurrentes que la constructora demandante, no cumplió el plazo y ejecutó la obra con defectos importantes, en el tercero, invocaban, la infracción del art. 1124 del Código Civil, al no reconocer a las demandadas la facultad de resolver las obligaciones recíprocas en calidad de parte perjudicada; en el cuarto, alegaban la infracción de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, por la condena a las demandadas, de pagar cuatro certificaciones sin dar justificación alguna, de manera que infringe la estipulación tercera del contrato. En el apartado quinto, entendían que la Sentencia impugnada había infringido el art. 1895 del Código Civil, al desestimar sin motivo la pretensión de que se restituya lo cobrado indebidamente.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso, en relación con el motivo primero, en el que denuncia la infracción del art. 218 de LEC, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En el mismo, denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida en cuanto que no resuelve todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate, y no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

    En cuanto a la denuncia de incongruencia, no se puede olvidar que el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva y las recurrentes -que no pidieron subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tienen la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo. Este criterio ha sido recogido por numerosos autos de esta Sala, (autos de fechas 24/4/2007, 23/1/2007 y 25/7/2006 en recursos 2383/2003, 967/2003 y 3071/2003).

    En el presente caso se ha de concluir que las recurrentes no agotaron las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, al no haber promovido la solicitud de complemento de la Sentencia ex art. 215 LEC, con el fin de que la misma hubiera recogido expresamente los puntos litigiosos sobre los que las recurrentes mantienen que no hay pronunciamiento alguno por el Tribunal de Apelación.

    La pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, por no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, no deja de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, a fin de lograr una resultancia probatoria distinta de la mantenida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec num. 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el recurso, en el que la parte recurrente pretende revisar la valoración que se realiza de la prueba practicada, intentando, bajo la denuncia de falta de ajuste de los razonamientos de la Sentencia a las reglas de la lógica y la razón, imponer su propia valoración de aquella para llegar a la conclusión de que los cambios constantes en el proyecto inicial de la edificación no son la causa de que las obras no se hubieran terminado en la fecha prorrogada, impugnando en este motivo, la valoración conjunta de la prueba que realiza la Audiencia, mediante alegaciones que se realizan con carácter genérico y sin utilizar el cauce adecuado. En este sentido, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso.

    Los motivos segundo y tercero del recurso, en cuanto a que denuncian la infracción del art. 348, y 326 ambos de la LEC, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 en relación con los arts. 471 y 470. 2 de la LEC, puesto que tales preceptos no se invocaron en preparación. A estos efectos debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000, que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso de ahí que en al art. 471 se contenga la locución " se exponga razonadamente " en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. Por ello, la parte recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo.

    En relación con la infracción del art. 217 de la LEC, alegada en el motivo cuarto del recurso extraordinario, el mismo, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, prevista en el art. 473.2, de la LEC 2000, entendiendo que se ha producido una alteración de la carga de la prueba ya que la Sentencia impugnada dispensa a la parte demandante de toda prueba, e impone a la demandada la carga de pagar lo que no está probado.

    Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.-El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicada tal doctrina jurisprudencial al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado, en base a la apreciación conjunta de la prueba practicada en el procedimiento, que el proyecto inicial sufrió constantes modificaciones por acuerdo entre las partes, resultado de todo ello fue la expedición de las certificaciones correspondientes a los meses de diciembre de dos mil tres y enero, febrero y marzo de dos mil cuatro y ha tenido por acreditados los hechos sobre los que fundamenta su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    En relación al motivo quinto, en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse dictado una sentencia que incurre en incongruencia por falta de motivación al no haber dado respuesta a todas las cuestiones que se han sometido en el escrito de apelación, igual suerte ha de correr la invocación de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto, sea contrario a los intereses de alguna de las partes. Debe recordarse al efecto que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional; el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 96/2005, de 18 de abril, declara " es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple "; en el caso, las mercantiles recurrentes han obtenido una resolución fundada en derecho -por más que la decisión resulte contraria a sus intereses- de forma tal que lo argumentado en el motivo soslaya la indicada naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ), y prescinden del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida que concluye que "... la terminación de la obra no pudo llevarse a cabo a consecuencia del comportamiento obstruccionista mostrado por las demandadas imposibilitando el acceso al interior de la parcela a los operarios de la demandante, ..que existió acuerdo verbal entre las partes acerca de cambios constantes en el proyecto inicial de la edificación de toda clase, tanto estructurales, como el cambio de tres pilares como otros...que obedecieron, según testimonios prestados en el acto del juicio a cambios forzados por la propiedad. ..", en definitiva, la particular apreciación de la parte de que se ha vulnerado su derecho de tutela efectiva, basada en la obtención de una resolución, que a su entender, incurre en incongruencia, falta de motivación y exhaustividad, carece manifiestamente de fundamento y por ello no puede ser acogida la infracción denunciada.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN .

    No obstante, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada en el primer apartado del escrito de interposición la infracción de las normas referentes a la valoración y carga de la prueba, esto es, la infracción de los artículos 348, 326 y 217 de LEC, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, habiendo planteado el recurrente tal recurso y habiendo sido inadmitido, pues dichos preceptos no fueron oportunamente preparados. A tales efectos debemos recordar que el recurso de casación, está limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    En relación a las infracciones alegadas en los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto, en los que denuncia la infracción de los arts. 1594, 1124, 1091 y 1895 todos del Código Civi l, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión que contempla el art. 483.2, en relación con los artículos 481,1 y 479.3 de la LEC 2000 al citar como infringidos preceptos que no fueron alegados en fase de preparación. Como ya hemos referido, en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión impugnatoria que formula la parte recurrente, en cuanto al recurso de casación, debe quedar igualmente delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 lo que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal. Así, la concurrencia de la presente causa de inadmisión determinaría la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las concretas argumentaciones que respecto de ellas realiza el recurrente a través del escrito de interposición.

    Por último, resta analizar la denuncia que formulan las recurrentes en el apartado tercero, en relación a l a infracción del art. 1258 del Código Civil, en cuanto que la Sentencia condena a las demandadas a pagar cuatro certificaciones que han sido confeccionadas y valoradas unilateralmente por la constructora sin, el concurso del Aparejador de la propiedad, y sin el control ni la aprobación de arquitecto alguno, lo que infringe la estipulación tercera del contrato, dado el planteamiento del motivo, no cabe sino adelantar igualmente que el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/200 de 7 de enero, ya que, lo que denuncian las recurrentes es que la Audiencia condena sin dar justificación alguna, y en relación a esta cuestión la Sentencia no da respuesta, de manera que bajo la denuncia de la infracción de una norma de carácter sustantivo, como es el art. 1258 del Código Civil, lo que subyace es la denuncia de falta de motivación e incongruencia omisiva, de la Sentencia recurrida, utilizándose la norma sustantiva citada, con carácter meramente instrumental para plantear una cuestión adjetiva, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", y si bien se planteó con carácter previo, el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal denunciando tales infracciones, éste no se verificó de forma adecuada, tal y como se ha referido en el Fundamento precedente de esta resolución.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente, en el escrito de 7 de mayo de 2009, en el trámite previsto en el art. 473.2 párrafo segundo y art. 483.3 ambos de la LEC, en orden a conceder la petición que con carácter alternativo formula para que se comunicara nuevo traslado para alegaciones, al no conocer los fundamentos alegados en la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto que el art. 208 de la LEC exige una sucinta motivación de las providencias cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente, y en su cumplimiento, la Providencia de 14 de abril de 2009, se encuentra sucintamente motivada en la medida en que describe las posibles causas de inadmisión, alegan las recurrentes sin embargo, que no se han dado a conocer cual es la falta de fundamento, cómo no se respeta la base fáctica, ni cuales de las cuestiones que platean exceden del ámbito de la casación, pero olvida con ello que tal justificación no puede formar parte del trámite a que atiende dicha Providencia, ya que es contenido propio de la presente resolución, decidiendo sobre la admisión o no admisión del recurso, en consecuencia, no cabe hablar de indefensión para la parte, teniendo, además, en consideración que existe una doctrina de esta Sala, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene desarrollando el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PIEDAGERA S.L.", "BRUÑERA ITALICA S.L.", "RODELLO EUROPA S.L.", SACILE EUROPA S.L." y "TREBEDORA S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 408/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 825/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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