SAP Pontevedra 482/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2009:2898
Número de Recurso481/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución482/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.482

En Pontevedra a nueve de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 393/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 481/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Valeriano , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: BBVA SEGUROS SA, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MARIA REIG GURREA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 26 junio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SANMARTIN LOSADA, en nombre y representación de D. Valeriano frente a la entidad BBVA SEGUROS SA, representada por la procuradora Sra. PUENTE FERNÁNDEZ.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante, en atención a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Valeriano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, en que por el actor -suscriptor de una póliza de seguro con la entidad demandada en el mes de julio del año 2004, al objeto de prestar cobertura a los riesgos consistentes en fallecimiento por cualquier causa e incapacidad permanente absoluta por enfermedad- se reclama la cantidad de 34728,75 euros por la efectivización de uno de los riesgos garantizados, al ser declarado, por Resolución de la Dirección Provincial en Pontevedra del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de noviembre de 2007, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como consecuencia de un cuadro de insuficiencia renal crónica en programa de diálisis peritoneal continua ambulatoria y glomerulopatía crónica, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el demandante en pro del acogimiento de su pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta básicamente su pronunciamiento desestimatorio en la aplicación al caso de la normativa contenida en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que, entre otras previsiones, establece la liberación del asegurador del pago de la prestación cuando hubiese mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro, al entender que, en el supuesto examinado, cabe calificar de doloso el proceder del actor, dada la vinculación existente entre el padecimiento previo a la suscripción de la póliza y no declarado por el mismo a su formalización y la causa determinante de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, contingencia ésta constitutiva de uno de los riesgos garantizados por el seguro contratado, así como el conocimiento que de dicha enfermedad tenía el actor al haber sido diagnosticado de la misma cuando menos dos meses antes de la fecha de formalización del contrato.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente aduce y argumenta una serie de motivos impugnatorios de la sentencia, del modo que sintetizadamente se pasan a exponer a continuación.

Así, en primer lugar, se alega la existencia de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva que acarrea indefensión, en razón a sostener que el seguro está vinculado a la firma de un contrato de préstamo bancario, siéndole ofrecido al actor por el empleado del Banco que actuaba también como agente de la entidad aseguradora, por lo que el testimonio de éste último como testigo en los autos resulta claramente interesado, sin que la sentencia dedique ni una sola línea a tal cuestión.

En segundo lugar, se objeta asimismo nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva generadora de indefensión, con base en que, la entidad aseguradora demandada, tras la comunicación efectuada al actor el 7-3-2008, en la cual, además de rechazar el pago de la indemnización reclamada, indica que se procede a la anulación de la póliza, pasó al cobro el recibo por la renovación anual de la misma correspondiente al período de 27-7-2008 a 27-7-2009, estando, por tanto, actualmente en vigor la póliza de seguro.

La renovación del seguro, una vez que la aseguradora conoce todas las circunstancias de salud del demandante, manteniendo la garantía de la incapacidad permanente absoluta, supone, por aplicación del art. 10 párrafo 2º LCS , que la aseguradora deberá hacer frente a la indemnización al renovar la póliza en tales circunstancias.

Basta acudir a los arts. 1309, 1311, 1312 y 1313 CC , que regulan la confirmación de los contratos nulos y anulables, por lo que, para el caso de considerarse el contrato de seguro anulable, la demanda debería ser estimada.No se puede admitir que el asegurador siga cobrando las sucesivas primas por las renovaciones del seguro y pretenda eludir y no cubrir los siniestros garantizados en la póliza.

Y nada se razona en la sentencia sobre dicho particular.

En tercer lugar, se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba. Y ello en atención a la absoluta credibilidad que se concede al testimonio claramente interesado del testigo empleado de la entidad bancaria, cuando la póliza de seguros se ha venido a contratar simultáneamente a la firma de un préstamo personal en la sucursal del BBVA en A Estrada, entidad a la que pertenece la aseguradora demandada, el seguro fué ofrecido por tal motivo al demandante, la póliza es un modelo preimpreso y por tanto contrato de adhesión, el Banco marca al testigo unos objetivos de contratación de productos y el cuestionario fué rellenado por el testigo que conocía al demandante con anterioridad por ser cliente del Banco.

Resultando por todo ello evidente la falta de sometimiento del cuestionario al demandante, y, por tanto, no cabe imputar al mismo una omisión dolosa o culposa acerca de su estado de salud, razón por la que debe tenerse por válida la póliza.

En último término, se alega la existencia de dudas de hecho y de derecho que hacen procedente la no imposición de las costas de primera instancia.

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso de apelación entablado, por lo que se refiere al primero de los motivos impugnatorios anteriormente enunciados, se impone de plano su desestimación.

Al respecto, constituye doctrina jurisprudencial...

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