STS 159/1997, 5 de Marzo de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso977/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución159/1997
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer (Huelva); recurso que fue interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la Sociedad COMPAÑIA INMOBILIARIA Y DE PARCELACIONES, S.A. (CIPARSA), que compareció el día de la vista asistida por el Letrado D. José Luis Pérez Griffo de Vides; siendo parte recurrida D. Carlosque no compareció ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán, en nombre y representación de D.Carlos, interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Moguer, sobre reclamación de entrega de un inmueble, otorgamiento de escritura pública y cumplimiento de otras obligaciones contractuales, contra COMPAÑIA INMOBILIARIA DE PARCELACIONES, S.A. (CIPARSA), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare: 1º.- Que por contrato privado de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, las partes manifestaron y acordaron: I.- CIPARSA es dueña en pleno dominio de una finca afectada como "CENTRO DE INTERES TURISTICO NACIONAL MAZAGON, cuyo último reformado se llevó a efecto mediante los correspondientes trámites administrativos, y proyecto adecuado al efecto, que fue aprobado en 1.972, vigente en la actualidad, y sin plazo limitado de ejecución del mismo. II.-El plan parcial correspondiente al indicado C.I.T.N MAZAGON, consta entre otros de un plano expresivo de la urbanización con señalamiento de parcelas, viales, superficie, volumen edificable, y destino, que queda unido a este contrato como parte integrante del mismo. III.- el Sr. Carlostiene el proyecto de la inmediata construcción de edificaciones en dicha urbanización, a cuyo efecto, y siendo perfectamente viable tal propósito, adquiere las parcelas que mas adelante se especificarán por el precio y las condiciones que a continuación se reflejan en las estipulaciones de este contrato. ESTIPULACIONES: PRIMERA.- Objeto de este contrato son las parcelas identificadas en el expresado plano como B-11, B- 14, B-12, B-10, B-9, B-13, D-10, 41 al 56 ambas inclusive D-7, D-8, D-9, 57 al 68 ambas inclusive, D-6, B-8, P-E, B-7, D-3, B- 5 y B-6, así como los viales correspondientes en su proporción, y cuya superficie estiman las partes alrededor de unos 225.000 m2. SEGUNDA.- El precio se fija en 300 ptas. por m2, y por tanto en 67.500.000 ptas., sin perjuicio de la medición definitiva de dicha superficie, que se llevará a cabo por perito topógrafo, y que marcará el precio definitivo de esta compraventa, precisamente en función de la superficie real, entregándose en este acto a cuenta del mismo la cantidad de dos millones de pesetas, mediante un talón nominativo, nº 2.279.839-2, a favor de CIPARSA, contra la cuenta corriente nº 1712-37 en el Banco de Comercio. TERCERA.- Para la edificación en dicho suelo urbano es precisa la ejecución de la correspondiente infraestructura urbanística, aún sin realizar, que las partes soportarán en la proporción superficial que les corresponde, y que se llevará a efecto de forma inmediata, iniciándose ya los movimientos de tierra necesarios, para cumplir así la finalidad edificatoria del comprador. A tal efecto las partes designarán un arquitecto cada una, los que habrán de redactar un único proyecto de urbanización que deberá merecer la aprobación de la junta de Andalucia, y cuyos honorarios conjuntos habrán de ser liquidados por cada una de las partes proporcionalmente a la superficie que les corresponde. CUARTA.- Las parcelas trasmitidas, así como sus viales, se hallan libres de toda carga o gravamen, y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad. QUINTA,- El resto del precio convenido se abonará a la firma de la, o de las, correspondientes escrituras públicas, que se otorgarán, habida cuenta de la indicada intervención del Sr. Carlosen nombre de terceros, a quien este designe, y ello en cualquiera de las Notarías de Huelva, lo cual se llevará a efecto una vez efectuada la medición, y en el plazo más breve posible, entendiendo a tal efecto antes del próximo mes de junio. SEXTA.- CIPARSA facilitará el acceso preciso para la urbanización y construcción, y posterior uso y servicio, y así mismo, siendo empresa de Servicio de Agua, y Distribuidora de Energía Eléctrica, facilitará el suministro de dichos fluidos a pie de cada una de las parcelas, que estará situada de forma igualmente inmediata, para cumplir así el repetido propósito del comprador. Dichos suministros que deberán verificarse en el plazo estipulado, no podrán ser suministrados por ninguna otra empresa. 2º.- Que el contrato quedó perfeccionado validamente y que las partes están obligadas a cumplirlo en sus estrictos términos. 3º.- Que el precio total está en función de la superficie real de las parcelas y sus correspondientes viales adquiridos, y a razón de 300 ptas. por metro cuadrado, siendo la superficie real de 341.280 m2, y por tanto el precio de 102.384.000 pts. o alternativamente la superficie y precio que resultare de las pruebas, si resultase diferencia con el indicado. 4º.- Que la demandada está obligada a: ) Otorgar escritura pública a favor de la persona que el actor designe, y en los términos fijados en el contrato privado suscrito entre las partes. b) Efectuar conjuntamente proyecto de urbanización, designando cada parte a un arquitecto, cuyos honorarios liquidarán proporcionalmente a los terrenos de cada parte en el conjunto urbanístico, de conformidad con el contrato privado.c) Suministrar agua potable y fluido eléctrico a pie de cada una de las parcelas, de conformidad con el contrato privado. CONDENE a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones cumpliendo lo declarado, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Jenaro Maury Garzón, en nombre y representación de la COMPAÑIA INMOBILIARIA Y DE PARCELACIONES, S.A. (CIPARSA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absolviendo a la demandada COMPAÑIA INMOBILIARIA Y DE PARCELACIONES, S.A. (CIPARSA), se condene al actor abone a ésta el importe de la indemnización de daños y perjuicios por los originados y que con las costas procesales habrán de evaluarse en ejecución de Sentencia, cifrándolo en este acto en el cincuenta por ciento del valor en venta actual de los terrenos que, a razón de mil quinientas pesetas, totalizan en su cincuenta por ciento, la cantidad de setecientos cincuenta millones de pesetas (750.000.000.- pts), si con notoria mala fe y temeridad continúa en las improcedentes e injustas pretensiones. Y formulando acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declarando haber lugar a la reconvención y habida cuenta del probado y reiterado incumplimiento del Sr. Carlos, que ha conllevado a una obligación de cumplimiento imposible, se proceda a la resolución de la misma con el resarcimiento de daños y perjuicios que valoramos, independientemente de estos perjuicios, en la cantidad de doscientos millones de pesetas (200.000.000 pts.) por la paralización de la actividad empresarial de la que reconviene COMPAÑIA INMOBILIARIA DE PARCELACIONES, S.A.

  2. - El Procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán, en nombre y representación de D. Carlos, evacuó el trámite de réplica y contestación a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la reconvención absuelva libremente de ella a mi principal con expresa imposición de costas a la entidad reconviniente.

  3. - El Procurador D. Jenaro Maury Garzón, en nombre y representación de la Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S.A. (CIPARSA), evacuó el trámite de dúplica oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se dé lugar a la reconvención formulada,

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 1 de Moguer dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Izquierdo Beltrán, en nombre y representación de D. Carlosy desestimando íntegramente la reconvención (tácita, del Suplico de contestación a la demanda y expresa) interpuesta por el Procurador D. Jenaro Maury Garzón, en nombre y representación de la entidad demandada-reconviniente "Compañía Inmobiliaria de Parcelaciones, S.A.(CIPARSA)" , debo declarar y declaro: 1) que por medio de contrato privado de compraventa de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete la citada Entidad vendió al actor las parcelas identificadas en plano que, como anexo, se acompañó a dicho contrato, como la B-11, B-14, B-12, B-10, B-9, B-13, D-10, 41 al 56 ambas inclusive D-7, D-8, D-9, 57 al 68 ambas inclusive, D-6, B-8, P-E, B-7, D-3, B-5 y B-6, así como la parte proporcional de viales, si bien de la citada parcela B-11 hay que descontar, por no ser objeto del contrato citado, como ya quedó debidamente expuesto, la superficie de cuatro mil doscientas setenta y cinco metros cuadrados (4275 m2 sobre la que se encuentra edificada un conjunto de apartamentos compuestos por siete edificios o bloques, compuesto cada uno de ellos de cuatro plantas, la baja y tres plantas altas, así con la de mil dos metros y setenta y cinco decímetros cuadrados (1002 m2 y 75 dm2) sobre la que igualmente se encuentra edificado otro conjunto de treinta y dos apartamentos formado por dos bloques que constituyen una unidad de construcción, teniendo cada bloque cuatro platas normales con cuatro apartamentos cada una, es decir diez y seis apartamentos cada una lo que en junto hace una superficie a descontar de cinco mil doscientos setenta y cinco metros y setenta y cinco decímetros cuadrados (5275 m2 y 75 dm2), así como la de ochocientos diez y seis metros y veintisiete decímetros cuadrados (816,27) de viales correspondientes a dicha superficie, resultando una superficie total objeto de contrato de trescientos cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados y noventa y ocho decímetros cuadrados (343.948 m2 y 98 dm2) 2) Que el precio de la compraventa se fijó en trescientas pesetas (300 ptas) metro cuadrado, por lo que el total asciende a la suma de ciento tres millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientas noventa y cuatro pesetas.- (103.184.694.- Ptas.). 3) Que en el citado contrato se estipuló que, al objeto de edificar en el suelo objeto de la compraventa y siendo necesario la ejecución de la infraestructura urbanística, aún sin realizar, y que las partes acordaron soportar en la proporción superficial que les correspondiere y que debía llevarse a efecto de forma inmediata a la celebración de dicho contrato, las partes designarían un arquitecto cada una, los que habrían de redactar un único proyecto de urbanización que debería merecer la aprobación de la Junta de Andalucía, y cuyos honorarios conjuntos habrían de ser liquidados por cada una de las partes proporcionalmente a la superficie que les corresponda. 4) Que las parcelas transmitidas, así como sus correspondientes viales, se hallan libres de toda carga o gravamen, e inscritas en el Registro de la Propiedad. 5) Que el resto del precio convenido, una vez descontada la suma de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.) que el comprador entregó a cuenta a la vendedora, según se acordó por las partes contratantes, debería ser abonado por aquél a éste a la firma de la o de las correspondientes escrituras públicas, que se otorgarán a quien el actor designe y ello en cualquiera de las notarías de Huelva. 6) Que en el citado contrato de compraventa se acordó, igualmente que la Entidad vendedora CIPARSA, facilitaría el acceso preciso para la urbanización y construcción, posterior uso y servicio, así como, siendo empresa de Servicio de Agua y Distribuidora de Energía Eléctrica, facilitaría el suministro de dichos fluidos a pie de cada una de las parcelas, en forma inmediata, para cumplir así el repetido propósito del comprador, no pudiendo ser suministrados por ninguna otra empresa; estando, como consecuencia, la entidad demandada "Compañía Inmobiliaria de parcelaciones, S.A. (CIPARSA) obligada a: a) Otorgar escritura pública de compraventa a favor de la persona que el actor designe en los términos fijados en el contrato citado, abonando en dicho acto el comprador el resto del precio fijado, es decir la suma de ciento un millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientas noventa y cuatro pesetas (101.184.694 Ptas).- b) Efectuar conjuntamente con el actor proyecto de urbanización, designando un arquitecto, cuyos honorarios y los del otro arquitecto ya designado por la parte actora, liquidarán proporcionalmente a los terrenos de cada parte en el conjunto urbanístico. c) suministrar agua potable y fluido eléctrico a pie de cada una de las parcelas en forma inmediata. Condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en relación con la demanda, y con expresa imposición de las costas de la reconvención (tácita y expresa) a la entidad demandada-reconviniente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo, en nombre y representación de la entidad Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S.A. (CIPARSA), la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección sexta, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo, en nombre y representación de la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S.A.(CIPARSA) , demandada y reconviniente, contra la sentencia recaida el once de mayo de mil novecientos noventa en los Autos de juicio declarativo de mayor cuantía, nº 21/1989, del Juzgado de Primera Instancia de Moguer (Huelva), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mentada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de la Sociedad COMPAÑIA INMOBILIARIA Y DE PARCELACIONES, S.A. (CIPARSA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de Derecho al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 1.218 y 1.249, en resolución con los 1.252 y 1.253, del Código Civil y artículos 596 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber tenido en cuenta la prueba admitida y practicada en segunda instancia, que consta en el rollo de apelación, la que viene constituída por las Sentencias de 26 de noviembre de 1990 y 24 de abril de 1991, que la confirma, dictadas respectivamente por el Juzgado de Moguer (Huelva) y por la Audiencia Provincial de Huelva, hoy firme. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de Derecho al infringir los artículos 1.281, 1.282, 1.285, y 1.289 del Código Civil en cuanto a que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración al analizar el documento base de la relación jurídica, de 24 de abril de 1.987, las reglas y principios contenidos en los preceptos citados y jurisprudencia que los desarrolla. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de Derecho, al infringir la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 1.216, 1.218, 1.225 y 1.248 del Código Civil, en relación con los artículos 596, 602 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no considerar la Sentencia de instancia las ejecutorias judiciales, documentos públicos y privados reconocidos legalmente que obran en Autos. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de Derecho al infringir la sentencia recurrida lo prescrito en los artículos 1.258, 1.256 y 1.124 del Código Civil, en cuanto establece que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas no puede dejarse al arbitrio de una de las partes y sus consecuencias, así como de los artículos 1.100, 1.101, y 1.104 del Código Civil, todo ello en relación con los artículos 1.218 y 1.225 del también Código Civil y artículos 596 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han constituído el fundamento del motivo precedente.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 17 de febrero de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia de Moguer (Huelva) se dictó larga y fundada sentencia, con fecha 11 de mayo de 1.990 que estimó parcial y esencialmente la demanda que había sido formulada por D. Carlos, declarando, fundamentalmente, la existencia de un contrato de compraventa, identificando el inmueble vendido, que declaró ser el referido en la demanda, salvo una parte de una parcela, y el precio que, habiéndose fijado por las partes a un tanto el metro cuadrado, determinó con exactitud y condenó a la parte demandada a otorgar escritura de compraventa, además de otras declaraciones y condenas no esenciales; en la propia sentencia se desestimó íntegramente la reconvención formulada por la parte demandada Compañía Inmobiliaria de Parcelaciones, S.A. (Ciparsa). Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Sevilla, por sentencia de 23 de diciembre de 1.992.

Contra esta sentencia, la parte demandada (Ciparsa) ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cuatro motivos, que se analizarán separadamente.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se alega no haber tenido en cuenta la prueba admitida y practicada en segunda instancia, que consta en el rollo de apelación y consiste en una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Moguer de 26 de noviembre de 1.990 entre tres personas como demandantes, no coincidentes con las partes del presente proceso y la misma demandada Ciparsa, que resuelve afirmativamente una acción declarativa de propiedad y otros pronunciamientos, que fue confirmada por la de la Audiencia de Huelva, de fecha 24 de abril de 1.991. Se basa dicho motivo en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en error de Derecho, al infringir la sentencia recurrida los artículos 1218 y 1249, en relación con los artículos 1252 y 1253 del Código Civil y art. 596 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ante todo, débese mencionar que no se vislumbra infracción alguna de los artículos 596 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ni siquiera se menciona a lo largo de la exposición del recurso, ya que son normas que enumeran los casos de documento público, el primero, y de recibimiento a prueba en la segunda instancia, el segundo.

La alegación de los artículos 1249, 1252 y 1253 del Código Civil relativos a la cosa juzgada y a las presunciones, en relación con la misma, no pueden tener aplicación al presente caso, puesto que no se cumple el requisito mínimo que exige el artículo 1252 consistente en la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En cuanto el artículo 1218 del Código Civil también alegado como infringido, dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. El valor del documento público no es otro, en nuestro sistema jurídico, que el correspondiente a una prueba legal o tasada, ya que dicho artículo determina los efectos probatorios, frente a todos. del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. En el presente caso, el documento público son sendos testimonios de una sentencia de instancia y la de apelación (art. 596.7º) cuyo contenido es una declaración de propiedad a favor de unos terceros ajenos a la presente relación procesal; coincide la persona jurídica (Ciparsa) demandada en ambos procesos. Pero el objeto tampoco es coincidente: la sentencia cuyo testimonio obra en el rollo de apelación, confirmada en apelación declara una propiedad (folio 40 del rollo) que no aparece ser coincidente con la finca a que se refieren las sentencias objeto del presente recurso de casación; en éstas se declara la existencia de un contrato de compraventa y se condena a Ciparsa a otorgar escritura pública; se declara la cosa y el precio; la cosa consiste en una serie de parcelas de las que se excluye parte de una de ellas; a la vista de aquéllas sentencias no se puede afirmar que declaren una propiedad de parte de una finca que coincida, también en parte, con la cosa objeto del aludido contrato de compraventa.

Lo anterior es lo máximo que se puede decir sobre el efecto de los documentos públicos. No se puede, como en realidad está pretendiendo la parte recurrente, utilizar el motivo 7º del antiguo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador) o el motivo 4º del mismo artículo redactado según ley 34/1984, de 6 de agosto de 1984 (error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que consten en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios) Según la redacción actual del nº 4 del artículo 1692, dada por ley 10/1992, de 30 de abril, no es posible revisar la prueba practicada, como si de una tercera instancia se tratara: "una cierta labor de reconstrucción de la relación jurídica subyacente" dice el escrito del recurso de casación, en el texto de este primer motivo, que debe ser desestimado.

TERCERO

La interpretación de los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación: así lo han expresados entre otras muchísimas, las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995, 10 de abril de 1995, 23 de mayo de 1996, 26 de septiembre de 1996, 5 de octubre de 1996, 4 de octubre de 1996 y 21 de octubre de 1996.

El contrato de 24 de abril de 1987 fue calificado correctamente por las sentencias de instancia, de compraventa y su interpretación no es ilógica o absurda o ilegal sino que es la adecuada al texto de la misma, que no ofrece dudas ni en su sentido literal ni respecto a la intención de los contratantes, a la vista de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1286 del Código Civil y sin que tengan aplicación los artículos 1282 ya que no hay actos coetáneos o posteriores que contradigan la calificación e interpretación que hacen las sentencias de instancia, ni se han planteado siquiera una interpretación distinta por razón del elemento sistemático que preconiza el artículo 1285, ni, desde luego, puede pensarse en una posible aplicación del artículo 1289 que contempla el caso de un contrato o claúsula imposible de interpretar, a que se refieren las sentencias, entre otras, de 20 de enero de 1990, 29 de abril de 1991, 19 de julio de 1991, 15 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 1993.

El motivo segundo del recurso de casación, fundado en los artículos citados, debe ser desestimado.

La calificación e interpretación del contrato base de la demanda ha sido, pues, correcta. Se trata de un contrato de compraventa, con el objeto (la cosa) no perfectamente determinado sino determinable, como prevé el artículo 1273 del Código Civil y contempla, para un caso de compraventa, la sentencia de 9 de enero de 1995 que dice: siendo suficiente a efectos del artículo 1273 y, por tanto, del 1445 del Código, que a la hora de la perfección del convenio, estén presentes unas previsiones tales que permitan la determinación definitiva sin necesidad de nuevos acuerdos.

En cuanto al precio, se determinó por unidad de medida en relación con la superficie y así lo entendieron las sentencias de instancia. Que posteriormente la cosa y, en proporción, el precio resultaran superiores a lo que se estimó inicialmente ("sin perjuicio de la medición definitiva de dicha superficie" dice literalmente el contrato) es una cuestión que forma parte de la previsión voluntariamente aceptada por las partes, ya que no pusieron límites ni condiciones. En el mismo motivo de casación se hace una mención al precio justo, poniéndolo en relación con la interpretación del contrato; a ello hay que hacer dos precisiones: en primer lugar, que el precio se fijó por unidad de medida y a mayor superficie, más precio; en segundo lugar, que el Código civil no recoge el requisito relativo al precio, de que sea justo, en el sentido de que será el que hayan pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, prescindiendo del valor real de la cosa: así, sentencias de 19 de abril de 1990, 16 de mayo de 1990 y 20 de julio de 1993.

CUARTO

Los motivos 4º y 5º del recurso de casación no pretenden otra cosa que revisar las actuaciones, proceder a una nueva valoración de la prueba practicada y a interpretar el contrato, todo ello de acuerdo con los intereses de la parte demandada recurrente en casación. Se alegan un conjunto de artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la prueba (1216, 1218, 1225 y 1248 del Código Civil y 596, 602 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y del Código Civil relativos al cumplimiento de los contratos (1124, 1256, 1258 y 1100, 1101 y 1104). Se insiste en la valoración de las sentencias cuyos testimonios se aportaron en el rollo de apelación y que han sido objeto del motivo 1º, se reitera la interpretación del contrato objeto del motivo 2º, se mencionan otros documentos e incluso la prueba testifical, se exponen los hechos para afirmar que fue la otra parte quien incumplió el contrato. en fin, se pretende claramente convertir el presente recurso en una tercera instancia.

Por citar sólo jurisprudencia reciente de esta Sala, la sentencia de 8 de noviembre de 1995 dice que la casación no es una tercera instancia en la que deba examinarse todo lo actuado para sentar una nueva base fáctica; la de 10 de noviembre del mismo año: la casación no es una tercera instancia en la que el Tribunal Supremo pudiera revisar y valorar ad libitum las pruebas practicadas; la de 8 de marzo de 1996 que afirma que está excluído en la casación un análisis de prueba...so pena de convertirse en una tercera instancia; y la de 20 de marzo del mismo año: el recurso de casación no es una nueva instancia que permita a esta Sala entrar a valorar de nuevo las pruebas practicadas.

Por ello, procede desestimar estos motivos de casación y, al ser desestimados también los anteriores, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, imponer las costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jauregui en nombre y representación de la Sociedad COMPAÑIA INMOBILIARIA Y DE PARCELACIONES, S.A. (CIPARSA), respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, con fecha 23 de diciembre de 1.992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a la parte recurrente al pago de las costas así como la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • ATS, 16 de Diciembre de 2003
    • España
    • 16 Diciembre 2003
    ...recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), lo que ha de determinar necesariamente la inadmisión del motivo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.1-2ª, de la......
  • ATS, 3 de Febrero de 2004
    • España
    • 3 Febrero 2004
    ...resultado interpretativo alcanzado en las instancias, viable únicamente cuando este fuese ilógico, absurdo o ilegal (SSTS 7-11-95, 1-3-97, 5-3-97, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99, 4-12-99, 20-1-2000, 12-2-2000, 2-3-2000, 30-5-2000,19-7-2000, 19-9-2000, 7-12-200......
  • SAP Granada 781/2002, 8 de Octubre de 2002
    • España
    • 8 Octubre 2002
    ...del art. 1256 C.C., y aunque de esa forma la validez y el cumplimiento del contrato quedaría al arbitrio de uno de los contratantes. La S.T.S. de 5-3-1997, recuerda que el CC no recoge el requisito, relativo al precio de la compraventa, de que sea justo, en el sentido de que será el que hay......
  • SAP Barcelona 526/2004, 2 de Diciembre de 2004
    • España
    • 2 Diciembre 2004
    ...el que hayan pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, prescindiendo del valor real de la cosa ( STS de 5 de marzo de 1.997 ). Ciertamente que el precio de una compraventa puede no existir a pesar de constar en escritura pública, pero para ello es del todo prec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR