ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1114A
Número de Recurso409/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de "Purificación Sesto Lomba" S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera en el rollo nº 211/99, dimanante de los autos nº 3/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tuy.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en tres motivos, amparados los tres en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, alegándose en el primero la infracción de los arts. 2 y 3.1 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 y la Jurisprudencia que los interpreta con mención de las Sentencias de esta Sala de 13-12-00, 28-5-99., 22-1-99, 7-12-98 y 29-1-96, así como también la infracción de los arts. 1255, 1256, 1281, 1282, 1283 y 1288 del CC. En el segundo motivo de casación se denuncian como infringidos los arts. 2, 12 y 19 de la misma ley 50/1980, y la Jurisprudencia que los interpreta, con mención de las Sentencias de esta Sala de 7 de Noviembre de 1997 y 17 de Febrero de 1998, así como la infracción de los arts. 1281 y 1288 del CC. En el tercer motivo se denuncian como infringidos los arts. 7, 1255, 1256, 1281, 1282 y 1288 del CC.

    Los tres motivos así expuestos incurren en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707. Conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11- 91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre las causas invocadas, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), defectos todos ellos predicables de los motivos examinados y constatables tanto a la vista de su encabezamiento como de su propio desarrollo. Todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

  2. - Pero aun prescindiendo de tan principales exigencias formales, el recurso sería igualmente inadmisible, porque los tres motivos en que se articula incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (regla 3ª, caso primero, del art. 1710-1 de la L.E.C.), apreciable sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96) al incurrir en su totalidad en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11- 5-95). Desconoce al respecto la recurrente que es criterio reiterado de esta Sala, que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el referido vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (AATS 4-3-93, en recurso 2746/92, y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3- 97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2- 3-2001, entre otras, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente. Requisitos que son totalmente incumplidos en el primer motivo, el cual pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba, pues en la sentencia recurrida se establece que en el contrato consta la mención expresa de que el tomador acepta las cláusulas limitativas de sus derechos resaltadas específicamente en las condiciones generales, así como que no se advierte contradicción ni incompatibilidad entre la cláusula general de exclusión del riesgo y las particulares. Con este planteamiento, la alegación que se hace en el motivo sobre la naturaleza y los efectos del contrato como de adhesión, o la inexistencia de aceptación específica y por escrito de la cláusula cuestionada, eluden combatir adecuadamente en casación las conclusiones de hecho alcanzadas en la instancia.

    Es reiterada doctrina de esta Sala la excepcionalidad de la revisión casacional del resultado interpretativo alcanzado en las instancias, viable únicamente cuando este fuese ilógico, absurdo o ilegal (SSTS 7-11-95, 1-3-97, 5-3-97, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99, 4-12-99, 20-1-2000, 12-2-2000, 2-3-2000, 30-5-2000,19-7-2000, 19-9-2000, 7-12-2000 y 16-5-01), que exige siempre en estos casos la mención concreta de la norma interpretativa que se considere infringida, lo que no hace la recurrente. Pero además la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida no resulta ilógica o absurda, puesto que si bien por la recurrente se citan varias sentencias de la Sala respecto a la necesidad de que sea suscrita por el asegurado de forma específica la cláusula restrictiva de derechos, la doctrina de esta Sala ha fijado de forma muy clara las diferencias entre cláusulas limitativas del derecho de los asegurados y cláusulas delimitadoras del riesgo. Así la STS de fecha 17 de Abril de 2001 destaca, recogiendo doctrina contenida en Sentencias precedentes -SSTS de fechas 9-11-1990, 16-10-1992 y 9-2-1994- que la exigencia de que las cláusulas deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción - a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, afirmando esta última que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato; y no se infringe esta doctrina en la sentencia apelada al interpretar la póliza de seguro. En definitiva lo que realmente se pretende en el motivo es una nueva valoración de la prueba, en el sentido que interesa, y tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil como consecuencia de la Ley 10/92, el único modo mediante el que actualmente cabe revisar en casación el factum integrador de la sentencia es a través del error de derecho en la apreciación de la prueba.

  3. - En el segundo motivo de casación sostiene la recurrente que solo la mala fe del asegurado puede liberar al asegurador de cumplir su prestación, y entiende que están excluidas de la exención las conductas culposas aunque sean graves o temerarias, siempre que no sean maliciosas, como es su caso. Pero en la sentencia recurrida - que llega a calificar la actuación de la demandante como verdadera osadía -, queda establecido que al acometer los trabajos de excavación en el solar, se eludieron todas las cautelas obligadas de elemental observancia, haciendo previsible en alto grado, y más para un profesional de la construcción, la generación de un altísimo riesgo de que sobreviniese el evento dañoso del tipo que finalmente se produjo: La actora había solicitado licencia para la rehabilitación del inmueble, cuando lo que realmente pretendía era su derribo, ocultando así a la administración municipal el verdadero alcance de la obra pretendida; afronta su ejecución conociendo su singular riesgo, y lo hace sin proyecto de obra y sin la asistencia técnica necesaria para ello, por lo que siendo el riesgo altamente previsible concurre la cláusula pactada de exclusión.

    Tanto en este segundo motivo de casación como en el tercero, donde se atribuye a la compañía aseguradora una actitud incompatible con la buena fe contractual, al emplear en el proceso unos motivos de oposición distintos a los manifestados para rechazar el siniestro cuando le fue declarado, la recurrente desconoce y por tanto incumple, en primer lugar, la doctrina según la cual la calificación e interpretación de un contrato llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2-2000, 13-7-2000, 6-2- 2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28-9-2001 y 28-11-2001), y no resulta admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12- 92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 ,12-4-99, 22-7-2000 y 5-4-2001). Por lo tanto, las declaraciones del Tribunal "a quo" en relación con los referidos extremos no pueden desconocerse, soslayarse, eludirse o contradecirse en esta Sede, si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida - de aquéllos pocas que en nuestro ordenamiento contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 16-6-2000), y también la exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente, lo que no acontece en el presente supuesto. Es por ello que la calificación, interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida del cumplimiento o incumplimiento contractual, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5- 98,12-4-99 y 22-7-2000), permaneciendo incólumes, y procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.º-3ª de la LEC de 1881.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de "Purificación Sesto Lomba" S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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