STS, 28 de Septiembre de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7592/1995
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 7592/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Sanchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de D. Millán , contra sentencia de 30 de Noviembre de 1994 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1015/92, interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia de 25 de marzo de 1992, que confirmó en alzada otra anterior de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 17 de junio de 1991, por la que se ordenaba al recurrente su incorporación a la realización de dicha prestación. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Teodoro Mota Trucer, en nombre y en representación de D. Millán , contra la resolución dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de fecha 17 de junio de 1991, confirmada en alzada por resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Justicia de fecha 25 de marzo de 1992, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que manifiesta su intención de interponer contra la misma recurso de casación. Por providencia de fecha 14 de Febrero de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte en su día resolución estimatoria que case y anule la resolución recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintiuno próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue desestimado el recurso número 1015/92 interpuesto contra las resoluciones administrativas que determinaron la incorporación del recurrente, objetor de conciencia, a la prestación social sustitutoria y para alcanzar la casación pretendida, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se arguye sustancialmente que la sentencia impugnada incide en la infracción de los artículos 8 de la Ley 48/84, de 26 de Diciembre y 32 del Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 29/1988, de 15 de Enero, así como del principio de igualdad constitucionalmente reconocido, en cuanto, de un lado, el invocado precepto reglamentario imperativamente establece como periodo máximo de duración, para la situación de disponibilidad, contado desde la clasificación como útil, el de un año, transcurrido el cual procede pasar al objetor a la reserva, en tanto que, de otro, se aduce, que la Administración, frente al criterio adoptado en las resoluciones recurridas, ha reconocido el pase automático a la reserva de muchos objetores en idéntica situación a la que se encontraba el actor, discriminando, pues, a éste.

SEGUNDO

El primer motivo articulado en el escrito de interposición del recurso deviene de todo punto improcedente, por cuanto partiendo de la relación fáctica consignada por la Sala de instancia, coincidente además con la realidad, de que el recurrente fue declarado útil por resolución de 20 de Diciembre de 1990 y se ordenó su incorporación para la efectiva realización de la prestación social sustitutoria, con fecha 17 de Junio de 1991, resulta evidente cómo no había transcurrido desde luego el plazo de un año establecido en el invocado artículo 32.2 como duración máxima "desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación", cual se razona en el fundamento de derecho tercero, in fine, de la sentencia recurrida, resultando, en consecuencia intranscendente e irrelevante, a efectos casacionales, cuanto se afirma con anterioridad en el propio fundamento en contradicción con nuestra reiterada doctrina (por todas sentencias de 2 de Febrero y 11 de Mayo de 1999) a cuyo tenor, interpretando el aludido precepto, > pues >, y adviértase en fin que en modo alguno se ha producido tampoco la infracción, por indebida aplicación, del artículo 8 de la Ley 48/84, ya que la circunstancia de que expresamente consigne "la situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad" no obsta a la conclusión obtenida, en cuanto que si la clasificación como útil del objetor tiene naturaleza sustantiva y autónoma del previo reconocimiento, según resulta de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 44, b) del precitado Reglamento de 15 de Enero de 1988, es de observar además que el artículo 32.2 de la misma Disposición se contrae a fijar la duración máxima de un año para la "situación de disponibilidad", no desde el reconocimiento de la condición de objetor, sino precisamente "desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación", al modo que puntualizábamos con anterioridad.

TERCERO

Con relación al segundo motivo esgrimido para basamentar el recurso, hemos de pronunciarnos en idéntico sentido desestimatorio, bastando al efecto recordar que ésta Sala Tercera de éste Tribunal Supremo abordó ya la particular temática sustanciada por el recurrente en las sentencias de 27 de Febrero de 1992 y 21 de Mayo de 1993, decidiéndola definitivamente mediante doctrina con posterioridad confirmada, entre otras en las de 21 de Junio de 1994, 20 y 27 de Febrero y 18 de Abril de 1995, 4 de Julio de 1997 y 2 de Febrero y 11 de Mayo de 1999, siendo, por ello, por lo que habremos de limitarnos a reproducir el criterio interpretativo tantas veces reiterado, consignando, cual se expresaba pormenorizadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia confirmada en 21 de Mayo de 1993, expresamente aceptada, que la singularidad de la situación de numerosos objetores , que solicitaron el reconocimiento de su condición, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la prestación social, el 10-2-1988, impuso al tiempo de iniciar la aplicación al régimen de prestación la necesidad de la adopción de una medida transitoria y singular que estableció, por razones de interés nacional, el pase directo a la reserva de aquellos objetores, por lo que se adicionó al Real decreto 20/1988, de 15 de Enero, un nuevo artículo - único-, en virtud de la previsión contenida en el Real decreto 1442/1989, de 1 de Diciembre, en el sentido de que >. Esta situación es, posteriormente, desarrollada por la Orden Ministerial de 21-12-1989, que establece dos formas de actuación: a) de oficio, cumpliendo los requisitos de haber sido legalmente reconocidos con anterioridad al día 10-2-1988, y cuando constase a la Oficina ser anterior a ese día la fecha oficial de presentación de solicitud de reconocimiento; o, b) a instancia de los interesados, en cuyo caso deberían haber solicitadoprórroga militar de cuarta clase A, por razón de objeción de conciencia, al amparo del Real decreto 3011/1976, de 23 de Diciembre, sobre objeción de conciencia de carácter religioso, al servicio militar, encontrarse, en su día, como mozo, recluta, soldado o marinero en incorporación aplazada, o licencia temporal, en espera de legalizar su situación, por haber alegado objeción de conciencia, y haber presentado su solicitud de reconocimiento al Consejo Nacional de Objeción de conciencia, con anterioridad al 10-2-1988. Entiende la Sección que éstas son circunstancias legales suficientemente explicitadas y justificadas, para que, en modo alguno, se entienda arbitraria la conducta de la Administración, puesto que, se justifica normativamente el criterio adoptado y no puede apreciarse la ausencia de una fundamentación razonable y suficiente, que es vertida en términos de proporcionalidad y cuya concurrencia determina la ausencia de vulneración del art. 14 de la Constitución. El Tribunal Supremo por su parte matiza y apostilla directamente, cual declara también en otras sentencias citadas, que no concurre la vulneración del artículo 14 de la Constitución española >, y se pondera que >.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior, deviene obligada la desestimación del recurso de casación formalizado, por resultar improcedentes los motivos articulados en el escrito de interposición, así como la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Noviembre de 1994, por la cual fue desestimado el recurso número 1015/92, interpuesto contra las determinaciones administrativas que ordenaron la incorporación del recurrente, objetor de conciencia, a la realización de la prestación social sustitutoria e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico.

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