ATS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6119A
Número de Recurso1415/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ión del recurso de casación sometido a requisitos formales de inexcusable observancia (SSTC 7/89 y 29/93).

Y en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento toda vez que las recurrentes pretenden imponer a esta Sala su particular valoración de la prueba documental a fin de demostrar la existencia de la simulación concurrente en el contrato litigioso, obviando que versando el litigio sobre la existencia o inexistencia de simulación en una compraventa, es doctrina reiterada de esta Sala que la existencia o inexistencia de causa negocial y la concurrencia de simulación absoluta o relativa, es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia (SSTS 14-4-97, 31-1-98, 30-10-98, 25-2-99 y 6-3-99 como más recientes), perteneciendo asimismo al ámbito de lo fáctico el dato del ánimo defraudatorio (STS 21-10-98). En consecuencia, la única vía hoy admisible para impugnar la apreciación de la sentencia recurrida, una vez suprimido por la Ley 10/92 el motivo de error de hecho basado en documentos, será la del error de derecho en la apreciación de la prueba alegado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y con cita inexcusable de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 18-4-97, 6-5-97, 23-1-98, 17-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 8-11-2000, entre otras muchas), siendo igualmente doctrina de esta Sala que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95, 30-10-98 y 30-11-98);

Y si bien se cita como infringido del art. 1218 CC, lo cierto es que las recurrentes toman en cuenta los documentos que refieren de manera interesada, poniendo el énfasis únicamente en la declaración del actor realizada en el seno del procedimiento de divorcio seguido y en el que declaró no tener bien de clase alguna ni propiedades en común con la Sra. Lidia, obviando la declaración contenida en el acto de conciliación en su día seguido y en el que se manifestó que al fallecimiento del padre y marido de las demandas no poseía aquél bien relicto alguno, declaración que sí es tomada en cuenta por los Juzgadores, y que puesta en relación el resto de las conclusiones a que llegaron aquéllos -obviadas por las recurrentes- y entre las que destaca fundamentalmente la apreciación de la inexistencia de ocultación o engaño a terceras personas y la propia conducta de las demandadas al no instar la nulidad del contrato hasta verse demandadas, llevaron a la conclusión desestimatoria de la reconvención instada. Es por ello que al no tener en cuenta las recurrentes la totalidad de las razones que determinaron el fracaso de su acción incurren en el vicio casacional conocido como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11-5-95) sin impugnarlos por la vía adecuada, debiendo recordarse, en relación con la prueba documental, la jurisprudencia reiterada de esta Sala según la cual el documento público no tiene prevalencia absoluta sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 19-2-93, 7-10- 94, 24-10-95, 24-3-98 y 29-6-98 entre otras). Incurre por ello el recurso, tal y como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881.

  1. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª. Soniay Dª. Lidia, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta).

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  5. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  6. - La Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de la entidad "TRANSPORTES DUCO, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Orense en el rollo nº 294/99, dimanante de los autos nº 113/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballino.

  7. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso "al haberse reducido la cuantía litigiosa en la apelación a una cantidad que no supera los seis millones de pesetas como exige el art. 1687.1-c de la LEC de 1881.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC de 1881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala, aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15-10-96 en recurso nº 3501/95, 19-11-96 en recurso nº 3020/95 y 3-12-96 en recurso nº 2986/95 entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93 en recurso nº 336/92, 24-6-93 en recurso nº 3242/92, 14-3-95 en recurso nº 729/94, 27-2-96 en recurso nº 343/95, 28-5-96 en recurso nº 1302/95, 4-3-97 en recurso nº 1535/96, 13-6-2000 en recurso nº 105/98 y 24-10-2000 en recurso nº 1327/98), todo ello bien entendido que si el juicio de menor cuantía se hubiera seguido por entero hasta la sentencia de segunda instancia sin determinación de la concreta cuantía litigiosa y las sentencias de las dos instancias hubieran resultado conformes de toda conformidad ni siquiera habría lugar a plantearse estas cuestiones porque entonces entraría en juego con carácter previo la excepción final del art. 1687.1º-b) en relación con el art. 1697 y con la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero.

  2. - De otro lado, ya esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92). Tras la reforma del art. 1.687 de la LEC de 1881 por la mencionada Ley 10/92, ha de concluirse que dicha interpretación jurisprudencial ha adquirido pleno refrendo legal, y así la vienen aplicando numerosas sentencias (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8- 4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98 y 5-10-99), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior ha sido completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000 y 18-7-2000 en recurso 2337/2000), debiendo insistirse en que la reducción que veda el acceso al recurso de casación se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquieta a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento se produjera por el demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se reduce a lo debatido en la alzada.

  3. - Pues bien, la aplicación de los referidos criterios, una vez examinadas las actuaciones, conlleva la inadmisión del recurso interpuesto al ser la cuantía litigiosa notoriamente inferior al límite legalmente exigido para acceder a casación. La entidad demandante solicitó en el suplico de la demanda rectora del proceso la condena de la demandada al pago de la cantidad de 5.700.621 pesetas "más los intereses legales, así como el pago de las costas procesales", lo que en principio supone que, en aplicación de la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881 la cuantía del litigio era de 5.700.621 pesetas. En el propio antecedente de hecho sexto se fijaba la cuantía litigiosa en la cantidad de 5.700.621 pesetas, cantidad que, en contra de lo referido por la recurrente en el escrito solicitando la preparación del recurso de casación, suponía el total de los reclamado y que comprendía, en primer lugar y en concepto de "Facturas pendientes total o parcialmente", la cantidad de 522.621 pesetas; y en segundo lugar y en concepto de "Daños y perjuicios irrogados", la cantidad de 5.178.000 pesetas, sin que tal cuantía pueda verse alterada a la vista de la petición contenida en el suplico de la demanda y relativa a la condena al abono de los intereses legales, de un lado, por cuanto la petición de intereses legales desde la interpelación judicial no sería computable a tenor de lo expresamente previsto en la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881 y, de otro, por cuanto es doctrina de esta Sala aquella según la cual para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99), lo que no acontece en el presente supuesto en el que la recurrente lleva a cabo su intento de cuantificación de manera totalmente extemporánea en fase ya de preparación del recurso de casación.

    A lo expuesto se ha de añadir que incluso en el supuesto de que se computara la cantidad referida a intereses, la conclusión seguiría siendo la misma. Dictada sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y condenando a la entidad demandada a abonar la cantidad de 2.450.421 pesetas, ésta interpuso recurso de apelación, sin que la entidad actora interpusiera recurso, ni compareciera ante la Audiencia Provincial en concepto de apelada. De este modo no cabe ninguna duda que la controversia giró desde la apelación únicamente en torno a la procedencia de pago de la cantidad de 2.450.421 pesetas a que condenó la sentencia de primera instancia y a cuyo abono se oponía la entidad demandada. Consecuentemente, desde ese instante, la materia realmente litigiosa, aquella sobre la que habría de decidir el órgano jurisdiccional, en función de lo alegado y probado, resultó circunscrita a la referida cantidad de 2.450.421 pesetas, quedando fuera de ella las restantes cantidades solicitadas con la demanda. Es por lo tanto la cantidad de 2.450.421 pesetas recogida en el fallo de la sentencia de primera instancia la que debe conformar la cuantía litigiosa, importe que no alcanza la cifra exigida por el art. 1.687 de la LEC de 1881 para el acceso a la casación en el tipo de procedimiento seguido. De ello se deduce que, indefectiblemente, el recurso debe ser inadmitido conforme a la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.697 y 1.687 de la misma ley procesal.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeira, en nombre y representación de la entidad "TRANSPORTES DUCO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Orense.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  8. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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