ATS, 27 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso343/1995
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Íñigo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª ) en el rollo nº 907/93 dimanante de los autos nº 482/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio totalmente consolidado de esta Sala que la excepción final del art. 1.687-1ºb) de la L.E.C. se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1.694 de la misma Ley y como excluyente del mismo, al que por tanto sólo habrá lugar cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean totalmente conformes, habiéndose añadido las precisiones de que dicha excepción final rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se siguió como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, entre los más recientes, AATS 7-3-95, 14-3-95, 3-5-95 y 16-5-95 en recursos de queja nº 3625/94, 3477/94, 201/95 y 448/95 respectivamente ), criterio también aplicado en su momento por AATS 4-3-93 y 15-4-93, de inadmisión de recursos de casación nº 1669/92 y 1.883/92 respectivamente, que fueron objeto de sendos recursos de amparo desestimados por SSTC 202 y 231/94.

  2. - De otro lado, también es criterio de esta Sala ( AATS 15-4-93 y 24-6-93 ) que la indicación de la cuantía litigiosa por la Audiencia en el trámite del párrafo segundo del art. 1694 de la LEC no vincula a esta Sala en el momento de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso, pues, de un lado, el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86 y 93/93 y SSTS 21-10-93 y 13-12-94 ) y, de otro, la literalidad de la regla 4ª del art. 1710.1 de la LEC permite inadmitir el recurso de casación por notoria insuficiencia cuantitativa no sólo cuando la cuantía hubiera dejado de determinarse en absoluto sino también cuando se hubiera determinado pero de modo no conforme a las reglas aplicables, sin que, finalmente, pueda olvidarse que en nuestro sistema legal corresponde a esta Sala "la última palabra" sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación civil ( SSTS 315/94 y 7-2-95 ).

  3. - Sentado lo anterior, ha de concluirse que el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1-2ª en relación con los arts. 1.697 y 1.687-1ºb), excepción final, todos de la LEC, pues la sentencia recurrida confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio cuya demanda se interpuso después de la entrada en vigor de la Ley 10/92, seguido desde un principio como de cuantía indeterminable, ya que ni la parte actora fijó la cuantía de su demanda, limitándose a señalar el ámbito del juicio de menor cuantía, ni la parte demandada, hoy recurrente, opuso ningún reparo a ello pese a la oportunidad que le conferían los arts. 686 y 693.1º de la LEC, y en tal concepto se siguió pacíficamente el litigio hasta recaer en segunda instancia sentencia íntegramente confirmatoria de la dictada por el Juez, de suerte que la Audiencia, lejos de haber abierto el trámite del art. 1694 II LEC, lo que tenía que haber hecho es denegar sin más la preparación del recurso de casación, ya que la sentencia recurrida no era susceptible de revisión casacional, máxime cuando resulta que el juicio se había iniciado después de la entrada en vigor de la Ley 10/92 y, por tanto, sabiendo ya ambas partes que una eventual conformidad de las sentencias de ambas instancias cerraría por igual el camino de la casación, sin que sea admisible una especie de juego de astucia entre ellas mediante el silencio, la reserva o la ambigüedad sobre la cuantía litigiosa en sus escritos iniciales para solamente al final de la segunda instancia, conociendo ya su resultado favorable o desfavorable, pretender entonces la introducción en el proceso de datos que bien pudieron aportar en su momento.

  4. - Por otra parte, aunque no fuera así, es decir, aun cuando se entrase en el problema de la cuantía litigiosa, el recurso incuirría en la causa de inadmisión del art. 1710-1-4ª de la LEC en relación con el art. 1687-1º-c), ambos de la LEC, pues aunque la Audiencia, en su Auto de 31 de diciembre de 1994, fijase la cuantía, de modo indicativo, en 7.600.000 ptas y accediera a la preparación de la casación, resulta notorio que dicha cuantía litigiosa no puede ascender a esa cantidad, toda vez que el objeto de la demanda viene constituido, de un lado, por la obligación de reponer la fachada del local comercial a su estado anterior a las obras realizadas, cerrando los diez nuevos huecos abiertos al exterior, a valorar conforme a la regla 12ª del art. 489 de la LEC por el coste que suponga, y de otro por la prohibición del cambio de uso del local como garaje de automóviles, de cuantía verdaderamente inestimable, de modo que el valor de aquélla no podía superar el vigente límite legal de seis millones de pesetas, ni incluso el anterior de tres millones de pesetas, a la vista del dictamen pericial que obra en el incidente de determinación de cuantía, no discutido por la parte recurrente, valorando las obras de reposición en la suma de 775.880 ptas., sin que, en ningún caso, puedan incluirse como cuantía litigiosa los perjuicios ocasionados al recurrente como consecuencia del fallo estimatorio de la sentencia recurrida, porque en el pleito no se debatió la obra ejecutada y su coste, en cuyo caso la cuantía podría venir marcada por el precio satisfecho, sino la reposición del local a su estado originario, obligación de hacer cuya cuantía se determina por el coste que suponga enel momento inicial del pleito, con independencia de factores aleatorios como la mayor o menor predisposición del obligado a cumplir ( AATS 27-1-94, 12-5-94, 26-5-94 y 6-10-94 ), o los perjuicios económicos que dicha obligación le producen al obligado, ya que también es criterio reiterado de esta Sala, en materia de cuantía litigiosa, que no pueden incluirse en ésta las eventuales repercusiones económicas extraprocesales que al demandado le produzca una sentencia estimatoria de la demanda, tales como la frustración de expectativas en relación con un inmueble reivindicado, el coste de la obra que la sentencia ordena deshacer para reponer las cosas a su estado anterior o, en fin, la imposibilidad de atender unas pagos futuros no litigiosos como consecuencia de la condena al pago litigioso ( AATS 17-6-93, 22-12-93, 28-11-95 y 23-1-96 ).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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