ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1530A
Número de Recurso2150/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Víctor, D. Ivány la entidad mercantil "EL REMIENDO ALAVÉS, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Segunda) en el rollo nº 476/99, dimanante de los autos nº 697/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso, por cuanto al impugnarse resolución recaida en apelación de un Auto pronunciado en ejecución de sentencia, esa impugnación sólo puede basarse en alguno de los tres motivos previstos en el nº 2 del art. 1687 de la LEC, ninguno de los cuales es invocado por el recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra Auto dictado en fecha 28 de marzo de 2000, por el que se aclara el Auto de fecha 10 de febrero de 2000. Este último Auto de 10 de febrero resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999 en el que tras haberse seguido el trámite previsto en el art. 932 y siguientes de la LEC, se acordaba requerir a la parte demandada para que presentara la correspondiente liquidación derivada de la relación de daños y perjuicios a que fueron condenados. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora por el mismo se pretendía la revocación del Auto de fecha 30 de septiembre de 1999, dictándose otro por el que se acordara aprobar los daños y perjuicios causados conforme al informe pericial practicado. El Auto de fecha 10 de febrero de 2000, resolutorio del recurso, acordó estimar el mismo, tal y como se deduce de los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la citada resolución, para posteriormente indicar en la Parte Dispositiva, la desestimación del recurso. Ello motivo el Auto de aclaración de fecha 28 de marzo de 2000, por el cual se acordaba aclarar el fallo del Auto de fecha 10 de febrero de 2000 en el sentido de estimar el recurso y fijar la cantidad a abonar a la parte actora en 3.036.040 pesetas, resolución aclaratoria que es la que constituye el objeto del presente recurso de casación.

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido por varias razones: 1º) porque el Auto por el que se haga o deniegue la aclaración solicitada carece de autonomía propia a efectos de recurso, ya que pasa a formar parte de la resolución que aclara; 2º) porque en la medida que el Auto de aclaración no es autónomo sólo será impugnable en casación en tanto que lo sea la resolución de la que forma parte, en este caso el Auto de fecha 10 de febrero de 2000, lo que no ocurre en el presente caso al haberse dictado el citado Auto de fecha 10 de febrero en resolución de un recurso de apelación contra Auto dictado en el curso del incidente previsto en los arts. 932 y siguientes de la LEC de 1881, cuya resolución en segunda instancia, fijando de forma definitiva las cantidades que deben abonarse con arreglo a la ejecutoria, más en concreto cuantificando la cantidad de la que resulta acreedor el demandante, tras la oportuna liquidación, no admite recurso alguno, tal y como precisa el art. 944 LEC (SSTS 6-10-92, 25- 7-96, 17-12-96, 23-3-98, 13-4-98 y 31-12-98; AATS 1-7-93, 7-12-94, 27-2-96, 15-4-97, 24-11-98, 26-1-99, 6-6-2000, 26-9-2000 y 14-4-2001, entre otros); y 3º) porque articulado el recurso en tres motivos de casación, todos ellos se formulan al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, alegando en el motivo primero la infracción del art. 363 de la LEC y del art. 267.1 de la LOPJ, en el motivo segundo la infracción del art. 932 de la LEC y en el motivo tercero la infracción del art. 928 de la LEC, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación en procedimiento de ejecución de sentencia que se ampare en los motivos del art. 1692, en lugar de en los motivos específicos del 1687, incurrirá en inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC de 1881, por fundarse en motivos que la ley no permite, y con ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley Procesal, según se viene declarando por esta Sala en innumerables Autos de inadmisión (así, entre los más recientes, AATS 21-10-97, 25-11-97, 8-9-98, 18-5-99, 16-11-99, 6-6-2000, 13-6-2000 y 14-11-2000). En la medida que ello es así el recurso de fundamenta en unos motivos no permitidos por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación, sin que sea posible su reconducción a los motivos específicos del artículo 1687.2º LEC por cuanto se prescinde de poner en relación el Auto impugnado con tales motivos y, en realidad, se plantean cuestiones procesales, probatorias y jurídicas, materias que no tienen cabida en esta especial modalidad de recurso de casación, incurriendo en la causa de inadmisión primera del artículo 1710.1-2ª en relación con el artículo 1707 de la LEC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Víctor, D. Ivány la sociedad mercantil "EL REMIENDO ALAVÉS, S.L.", contra el Auto dictado, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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