ATSJ Comunidad Valenciana , 25 de Abril de 2001

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2001:25A
Número de Recurso1733/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "1733/2000"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, veinticinco de Abril de dos mil uno. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

AUTO NUM:

En el recurso contencioso administrativo Núm 1733/2000, interpuesto por HOSPIMAR 2000, S.L. representada por el Procurador D. ANA MARIA ARIAS NIETO y dirigida por el Letrado D. RUFINA SANCHEZ MARIN contra " Resolución de 4.10.2000 de la Consellería de Sanidad que desestima recurso de alzada (exp n° RE-4/2000) interpuesto frente a resolución de la Directora General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales, de 2000, por la que se declara la no procedencia de la certificación solicitada por HOSPIMAR 2000 S.L. relativa a la obtención, por silencio administrativo, de la autorización para la implantación de un Hospital General Privado, bajo la denominación Hospital de Levante. Se ha solicitado como medida cautelar "reconocimiento provisional de la eficacia del silencio administrativo positivo por el que se debe entender otorgada la autorización solicitada, así con la inscripción provisional de la misma en el Registro de Centros, servicios y establecimientos sanitarios, todo ello sin necesidad de fianza al no existir riesgo de daños y perjuicios a los intereses generales o de terceros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso mediante demanda, se solicitó en la misma las medidas cautelares objeto del presente incidente dando traslado de la misma a la Generalidad Valenciana que por escrito de 23.3.2001 se opone a la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. -El 28 de abril de 2000 el demandante presentó ante la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Sanidad solicitud de la autorización administrativa preceptiva para la instalación de un Hospital General Privado de nueva creación, a ubicar en edificio de nueva planta en el término municipal de Benidorm, con la denominación de Hospital de Levante, solicitud que dicho órgano remitió a la Directora General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales el día 3 de mayo de 2000 (se acompaña copia de la solicitud como documento 31; corresponde a los folios 1 y 2 del expediente AU/48412000).

    Asimismo, anexa a dicha solicitud, se presentó la documentación complementaria requerida por la Orden de 10 de abril de 1989 de la entonces Conselleria de Sanidad y Consumo, sobre autorización de Centros, servicios y establecimientos sanitarios, y por la Resolución de 18 de noviembre de 1992, del Conseller de Sanidad y Consumo, por la que se dictaron normas sobre el procedimiento de autorización administrativa de Centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Valenciana (se acompaña como documento 3.2 el Anexo 1 de la solicitud en el que se enumera la documentación que se aportaba; corresponde a los folios 3 y 4 del expediente).

  2. -Dicha solicitud ha sido tramitada por la propia Dirección Territorial, en primer lugar, y por la Dirección General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales de la Consellería de Sanidad, con número de expediente AU/484/2000, siguiendo el íter establecido por la Orden de 10 de abril de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regula el procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  3. - Mediante escrito de 19 de mayo de 2000, notificado el 25 siguiente, se requirió a HOSPIMAR 2000, S.L. la presentación de documentación diversa en el plazo de diez días (se acompaña copia como documento 3.3; corresponde a los folios 398 y 399 del expediente), requerimiento que fue adecuadamente cumplimentado en tiempo y forma, con la presentación de la documentación requerida el día 6 de junio de 2000 (se acompaña copia como documento 3.4; corresponde a los folios 497 y 498 del expediente).

  4. -Con posterioridad, la mencionada solicitud fue informada por los técnicos de la Sección de Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, con emisión, en fecha de 21 de junio de 2000, de los dos informes requeridos por el artículo 9.2 de la Orden de 10 de abril de 1989, uno relativo a los aspectos asistenciales y el otro a los aspectos estructurales. AMBOS INFORMES FUERON FAVORABLES (se acompaña copia de los mismos como documento 3.5; corresponden a los documentos 1382 y 1383 del expediente).

  5. - Con una dilación de más de un mes respecto al último trámite reseñado (la emisión de los informes técnicos), la Directora General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales dictó el 3 de agosto de 2000 Resolución por la que se sometía el expediente a información pública. Dicha Resolución no fue remitida al Diario Oficial de la Generalitat Valenciana hasta cinco días más tarde, tal y como se reconoce en su Resolución de fecha 22 de agosto de 2000 (Antecedentes de hecho, apartado 3). Dos días después de su envío, el 10 de agosto de 2000, fue publicada dicha Resolución en el DOGV (se acompaña copia como documento 3.6; corresponde a los folios 1647 a 1649 del expediente).

  6. -El 14 de agosto de 2000, HOSPIMAR 2000, S.L. solicitó certificación de dicho silencio administrativo positivo (se acompaña copia de la solicitud como documento 3.7; corresponde a los folios 1658 a 1660 del expediente). En dicha solicitud se recordaba que el Decreto 166/1994, de 19 de agosto, de la Generalitat Valenciana, de adecuación a la Ley de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, fija en TRES MESES el plazo para resolver los procedimientos de autorización de centros, servicios y establecimientos - sanitarios, estableciendo que LA FALTA DE RESOLUCION EXPRESA EN DICHO PLAZO TENDRÁ EFECTOS ESTIMATORIOS.

    Tras la modificación de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), por Ley 4/1999, de 13 de enero, hay que entender que el citado plazo máximo de resolución se refiere tanto a la resolución propiamente dicha como a la notificación de la misma al interesado, de acuerdo con el artículo 42.2 de dicho texto legal.

    Por todo ello, en el mismo momento de vencimiento del plazo máximo de tres meses de tramitación del procedimiento sin que la Dirección General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales hubiera dictado, ni mucho menos notificado, resolución expresa, LA AUTORIZACIÓN SANITARIA SE ENTIENDE AUTOMÁTICAMENTE CONCEDIDA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CON EFECTOS "ERGA OMNES", CONFORME A LA NUEVA REGULACIÓN DE ESTA INSTITUCIÓN EN LA LRJPAC.

    El plazo de tres meses debía entenderse finalizado el día 28 de julio de 2000. Ha de tenerse presente, en este sentido, que los órganos instructores del procedimiento no habían acordado en ningún momento la suspensión de dicho plazo, esto es, no habían ejercitado la posibilidad que abre el nuevo artículo 42.5 LRJPAC. En consecuencia, el plazo había de computarse, de conformidad con el artículo 48.2 de la propia LRJPAC, de fecha a fecha.

    La certificación de silencio administrativo positivo se solicitó exclusivamente a efectos de prueba, dado que, como es sabido, tras la modificación de la LRJPAC por Ley 411999, de 13 de enero, la certificación ha dejado de ser condición de eficacia del silencio, pasando a ser un simple medio de prueba del mismo junto a cualesquiera otros admitidos en Derecho (articulo 43.5 LRJPAC).

  7. - Sin embargo, lejos de cumplir con su obligación de expedir la mencionada certificación del silencio administrativo en el plazo de quince días a partir de la solicitud (articulo 43.5 LRJPAC), la Directora General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales dictó Resolución de fecha 22 de agosto de 2000 por la que se declaraba la "no procedencia" de la certificación (se acompaña copia de dicha Resolución como documento 2; corresponde a los folios 1665 a 1668 del expediente).

    Dicha Resolución se sustentaba en una argumentación que es contraria a la LRJPAC, en la redacción dada por la modificación de 1999 se sostenía que el cómputo del plazo de 3 meses debía entenderse suspendido con la apertura del trámite de información pública .por tratarse de un trámite preceptivo de naturaleza semejante al supuesto de suspensión del artículo 42.5 c-.

    También se indicaba que el plazo de tres meses quedaba suspendido durante 13 días naturales transcurridos entre la notificación del requerimiento de subsanación y la presentación de la documentación requerida.

    Ambos argumentos llevaban a considerar la adición al plazo establecido de 13 días naturales por el requerimiento de subsanación y 34 días naturales para la tramitación preceptiva de alegaciones a través del Diario Oficial".

  8. - Frente a dicha Resolución el actor interpuso Recurso de Alzada ante el Conseller de Sanidad en fecha 20 de septiembre de 2000 (se acompaña copia del mismo como documento 4; recibe número de expediente RE-412000).

    ...

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