STSJ Murcia 383/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2011
Fecha28 Abril 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00383/2011

RECURSO 467/06

SENTENCIA nº 383 /11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 383/11

En Murcia veintiocho de abril de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 467/06 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

1.612,86# (inferior a 25.000.000pts)y referido a: Liquidación Provisional del IVA ejercicio de 2001.Y sanción tributaria.

Parte demandante:

La mercantil Antonio González Berenguer SA representada por el Procurador D. Joaquín Martínez -Abarca Muñoz y defendido por el letrado Sr. Orenes Barquero.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 27 de febrero de 2006, en la reclamación nº 30/ 166/2003, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada por la actora contra liquidación Provisional Nº A3060002306001872, de su declaración- correspondiente al Impuesto sobre VALOR AÑADIDO, IVA ejercicio 2001, por una cuota de 3225,72# y unos intereses de demora de 140,47#. Y sanción tributaria por un importe de 1.612,86 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 27 de febrero de 2006, en la reclamación nº 30/166/2003, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada por la actora contra liquidación Provisional Nº A3060002306001872, de su declaración- correspondiente al Impuesto sobre VALOR AÑADIDO, IVA ejercicio 2001, por una cuota de 3.225,72# y unos intereses de demora de 140,47#, se declare la nulidad de la liquidación. Y SOLICITA se estime el recurso acordando no haber lugar al ingreso del importe de 568,02# y se declare la improcedencia de la sanción tributaria impuesta.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-05-06, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-04- 11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 27 de febrero de 2006, en la reclamación nº 30/166/2003, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada por la actora contra liquidación Provisional Nº A3060002306001872, de su declaración- correspondiente al Impuesto sobre VALOR AÑADIDO, IVA ejercicio 2001, por una cuota de 3225,72# y unos intereses de demora de 140,47#., Y sanción tributaria por infracción tributaria grave, art. 87,1 LGT, por dejar de ingresar dentro de plazo reglamentario con un importe de 1.612,86#., esta ultima para que sea revisada conforme a la Disposición Transitoria cuarta de le Ley 58/2003, LGT, practicando la Oficina gestora, en su caso, la oportuna liquidación, es ajustada a derecho.

La actora la mercantil Antonio González Berenguer SA, que se dedica a la actividad de instalaciones eléctricas, reparación de material eléctrico así como su fabricación y comercio al por menor, discute la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportado en determinadas facturas, en concreto las que figuran en el libro registro de IVA con el nº 5395 de 22-12-2001 y con nº 5263 de 28-11-2001 correspondientes a servicios de restauración y a la adquisición de productos de hostelera y confitería para los empleados de la empresa, y cesta de navidad. Y de conformidad con el Art. 96,1,6 de la ley del IVA, Ley 37/92 de 28 de diciembre. Y Art. 14.1,e) de la ley 43/95 de 27 de diciembre, Ley del Impuesto de Sociedades. Y que se trata de 183 menús a 5.250 Pts y 11 menús de 3000 Pts, barra libre para el día 22-12-2001, cuyas facturas se acompañaron. Y señala diversa jurisprudencia sobre la materia. Y sobre la sanción alega la ausencia de culpabilidad. Y SOLICITA se estime el recurso acordando no haber lugar al ingreso del importe de 568,02# y se declare la improcedencia de la sanción tributaria impuesta.

El Sr. Abogado del estado en la representación que ostenta, reitera los argumentos del TEARM, y mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y que el recurrente alega que los gastos se correspondían con una comida de navidad y no se acompaña de prueba alguna y a este respecto señala el Art. 14,1 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades . Y Art. 114,1 de la LGT . y la conducta de la recurrente es sancionable conforme al Art. 79 LGT y deben imponerse las costas.

SEGUNDO

Para resolver dicha cuestión hay que tener en cuenta la Ley el Art. 96,1,6 de la ley 37/92 del IVA en relación con la antigua ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su artículo 13 mencionaba, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3.2 expresa.

Y el Artículo 96.1,6 de la ley 37/92, de 28 de diciembre del IVA . Exclusiones y restricciones del derecho a deducir d e la ley 37/92 de 28 de diciembre del IVA .

  1. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

  1. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6- Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades .

Y, en el impuesto de Sociedades para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos :

  1. , La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto .

  2. , La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto).

  3. , Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto .

    Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente.

    El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos . Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art....

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