STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Enero de 2001

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2001:494
Número de Recurso321/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "Rollo 321-00"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a 19 de enero de dos mil uno. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 35/01 En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 321/2.000, en el que ha sido parte apelante Dª. Concepción , representada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MELIANA, a través del Letrado D. JOSE LUIS FERRANDO CALATAYUD, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valencia con el número 26612.000, a instancias de Dª.

Concepción , contra el AYUNTAMIENTO DE MELIANA, con fecha 31 de octubre de 2000 recayó auto cuya Parte Dispositiva dice: "DISPONGO: No ha lugar a la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2.000.

TERCERO

Por providencia de 20 de octubre de 2.000 se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2.001.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación contra el citado en Auto en base a que procede la suspensión del acto administrativo, consistente en resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Meliana de 30 de junio de 2.000 en virtud de la cual se ordena el cierre de la discoteca denominada "Resaca" por carecer de la preceptiva licencia municipal de apertura y funcionamiento, por cuanto en caso contrario se producirían perjuicios de imposible o difícil reparación, esgrimiendo además la infracción del artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por omitir la suspensión de la tramitación del recurso pese a existir petición de acumulación con otro, y la falta de resolución acerca de la petición de recibimiento a prueba en la pieza de suspensión.

En orden a dichos dos últimos motivos de carácter procedimental, no cabe apreciar infracción de norma procesal, habida cuenta que el trámite relativo a las medidas cautelares viene establecido en el artículo 131 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, a tenor dei cual el incidente se reduce a la audiencia de las partes, las cuales deberán aportar, pues, con sus respectivos escritos, las correspondientes pruebas en que fundamenten sus posturas, tratándose de un procedimiento urgente, lo que excluye tanto periodos probatorios como suspensiones en su tramitación; además, el auto denegando la suspensión del acto administrativo es de fecha posterior a la comunicación de la petición de acumulación de procesos y la providencia de fecha 5 de julio de 2.000 no fue objeto de recurso por la parte actora.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión de fondo propiamente dicha, se suele cuestionar la autotutela de la Administración aduciendo situaciones irreversibles derivadas de la ejecución del acto administrativo, de tal forma que llegado el proceso a sentencia el contenido de la misma devendría inútil o, a lo sumo, con una compensación económica no susceptible de reparar tal tipo de situaciones.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este punto por ser conexión directa con el principio de "tutela judicial efectiva" consagrado en el art. 24 de la Constitución que, a su vez conecta con el principio aplicado por los Tribunales Europeos, en especial el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según el cual "la necesidad de obtener razón no debe perjudicar a quien tiene razón."

El fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 Mayo de 1996 (Sala Segunda). Recurso de amparo 2698/1993 (B.O.E. 21 de Junio de 1996) tiene la virtud de resumir en muy pocas líneas la doctrina que estamos examinando y además recoger toda la jurisprudencia que el propio Tribunal Constitucional tiene en esta materia; constituyendo un precedente importante y decisivo de la misma la Sentencia del Tribunal Constitucional 238/1992, de 17 de Diciembre (Pleno), publicada en el B.O.E. 20 de Enero de 1993, a raíz de cuestión de inconstitucionalidad núm. 1445/1987.

El Alto Tribunal parte del reconocimiento del privilegio de autotutela de la...

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