STS 174/1999, 6 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 1999
Número de resolución174/1999

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses; siendo parte recurrida DOÑA CarmelaY DON Millán, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco-Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Cosme, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Carmelay contra D. Millán, sobre contrato de arrendamiento, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º Declarar la nulidad, por simulación, del contrato de donación, celebrado entre los demandados, en fecha 4 de Diciembre de 1990, ante el Notario de esta ciudad D. Bartolomé Masoliver Ródenas, en relación al piso 2º, puerta 2ª, de la casa número NUM000(antes NUM001), de DIRECCION000.- 2) que como consecuencia de la nulidad de la donación es igualmente nula la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad nº NUM002de esta ciudad, Inscripción NUM000, Finca nº NUM003, en el Tomo y Libro NUM004, Folios NUM005y NUM006, con todas sus consecuencias jurídicas, decretando su cancelación.- Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva libremente de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Barcelona, dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo Fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cosme, contra Dª Carmelay D. Millán, con imposición de las costas procesales causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme, contra la Sentencia dictada en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de D. Cosme, interpuso el presente recurso de casación fundándose en el nº 4 del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: PRIMERO.- El fallo infringe, por inaplicación, el artº 1276 del Código Civil. SEGUNDO.- El fallo infringe, por inaplicación del artº 1282 del Código Civil y doctrina legal que interpreta dicho precepto. TERCERO.- El fallo infringe el artº 618 del Código Civil, por aplicación indebida. CUARTO.- El fallo infringe, por interpretación errónea el artº 1253, en relación con el 1249 del Código Civil y Doctrina legal sobre la interpretación de tales preceptos. QUINTO.- El fallo infringe por inaplicación de los artºs. 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. SEXTO.- Por interpretación errónea del artº 54 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. SEPTIMO.- Infracción por inaplicación de los artsº. 6º y 7º del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso de casación por auto de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Dª Carmelay D. Millán, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia confirmando la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 29 de Marzo de 1994, condenando al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día diecisiete de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Desde el año 1947, a virtud del correspondiente contrato de arrendamiento, D. Cosmeviene siendo arrendatario del piso 2º, puerta 2ª, en la quinta planta, de la casa número NUM000(antes NUM001) de DIRECCION000, de Barcelona.- 2º A partir del año 1979 a virtud de sucesión hereditaria, el referido piso pasa a ser propiedad de Dª Carmela.- 3º Mediante escritura pública de fecha 4 de Diciembre de 1990, D. Bartolomé Masolive Ródenas, bajo el número 4.088 de su protocolo, Dª Carmeladonó, pura y simplemente, el referido piso a su nieto D. Millán.- 4º Mediante carta de fecha 26 de Febrero de 1991, remitida por conducto notarial, el donatario D. Millánparticipó al arrendatario D. Cosmela referida donación, al mismo tiempo que le denegó la prorroga en el arrendamiento del piso, por causa de necesidad, para ocuparlo personalmente, por razón de su proyectado matrimonio.

SEGUNDO

En Febrero de 1992, el arrendatario D. Cosmepromovió contra Dª Carmela(donante) y contra D. Millán(donatario) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" correspondiente) "estimando la demanda planteada y condenando a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1) Declarar la nulidad por simulación, del contrato de donación, celebrado entre los demandados, en fecha 4 de Diciembre de 1990, ante el Notario de esta ciudad D. Bartolomé Masoliver Ródenas, en relación al piso 2º, puerta 2ª, de la casa número NUM000(antes NUM001), de DIRECCION000.- 2) Que como consecuencia de la nulidad de la donación es igualmente nula la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad nº NUM002de esta ciudad, Inscripción NUM000, Finca nº NUM003, en el Tomo y Libro NUM004, Folios NUM005y NUM006, con todas sus consecuencias jurídicas, decretando su cancelación".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 29 de Marzo de 1994, por la que, confirmando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a los demandados.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Cosmeha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de siete motivos, todos los cuales los incardina en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que el actor, aquí recurrente, no ha probado que haya existido simulación alguna, ni absoluta, ni relativa, en el contrato de donación, por el que Dª Carmeladonó a su nieto D. Millánel piso 2º, puerta 2ª de la casa número NUM001(hoy NUM000) de la DIRECCION000, de Barcelona, cuyo negocio jurídico fué instrumentado mediante escritura pública de donación, de fecha 4 de Diciembre de 1990, autorizada por el Notario de dicha capital, D. Bartolomé Masoliver Ródenas.

La sentencia aquí recurrida resume dicha "ratio decidendi" en los siguientes términos: "Pues bien de los hechos demostrados no se deduce la existencia de simulación. El único dato que permitiría sospechar aquello, que los recibos fuesen librados a nombre de la donante, resulta totalmente insuficiente al fin pretendido" (Fundamento jurídico cuarto "in fine" de la sentencia recurrida).

CUARTO

En los cuatro primeros motivos se denuncia, respectivamente, infracción, por inaplicación, del artículo 1276 del Código Civil (en el primero), infracción, por inaplicación, del artículo 1282 del Código Civil y doctrina legal que interpreta dicho precepto (en el segundo), infracción del artículo 618 del Código Civil, por aplicación indebida, en relación con el párrafo 2º del artículo 1281 del mismo Código (en el tercero) e infracción, por interpretación errónea, del artículo 1253, en relación con el 1249 del Código Civil y doctrina legal sobre la interpretación de tales preceptos (en el cuarto).

Los cuatro expresados motivos han de ser examinados conjuntamente, ya que todos ellos contienen el mismo y único objeto impugnatorio, consistente en sostener el recurrente que el litigioso contrato de donación es un contrato simulado, con simulación, bien absoluta (inexistencia de causa), bien relativa (el contrato celebrado entre abuela y nieto, parece querer decir también el recurrente, no es a título gratuito, sino a título oneroso), para lo cual se basa exclusivamente en la única alegación de que el piso donado continúa en el uso y disfrute de la donante, pues ella es, dice el recurrente, la que sigue cobrando los recibos de las rentas.

Los cuatro expresados motivos han de ser desestimados, por las siguientes razones: 1ª Es consolidada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 9 de Junio de 1990, 28 de Febrero y 24 de Junio de 1991, 29 de Enero de 1992, 24 de Junio y 20 de Julio de 1993, 16 de Mayo y 3 de Junio de 1995, por citar algunas de las más recientes) la de que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, y en el presente supuesto litigioso no se ha producido la desvirtuación de la conclusión probatoria obtenida por la sentencia recurrida (inexistencia de simulación contractual), ya que, de los cuatro motivos aquí examinados, el único que podría tener idoneidad casacional para ello es el cuarto, en cuanto se denuncia en el mismo infracción del artículo 1253 en relación con el 1249, ambos del Código Civil, pero tampoco con el expresado motivo se puede lograr la desvirtuación de dicha conclusión probatoria, ya que el único hecho que aparece probado ("hecho-base"), como después volveremos a decir, es el de que los recibos de las rentas del alquiler (en los que no se especifica el nombre del arrendador) se siguen cobrando a través de la misma Agencia de Administración de Fincas ("BASSAS") que cuando la donante era propietaria del piso litigioso, y dicho único hecho-base, por si sólo, no es suficiente para poder obtener del mismo, según las reglas del criterio humano, que son las de la estricta lógica, la trascendente conclusión de la existencia de una simulación contractual (absoluta o relativa),- 2ª En contra de lo que afirma el recurrente en sus cuatro aludidos motivos, en el presente supuesto litigioso no aparece probado, no ya que la donante continúe en el uso y disfrute del piso donado (a través de una posesión mediata del mismo, suponemos querrá decir, pues su posesión inmediata la sigue teniendo el propio arrendatario, aquí recurrente), sino ni siquiera que las rentas las siga percibiendo la donante, pues lo único que resulta acreditado en el proceso es que los recibos de las rentas (en los que no se especifica el nombre del arrendador) se siguen cobrando a través de la misma Agencia de Administración de Fincas ("BASSAS") que cuando la donante era propietaria del piso, pero no aparece probado en el proceso, ni siquiera indiciariamente, que la referida Agencia de cobranza entregue los importes de las respectivas rentas a la donante (antigua propietaria del piso) y no al donatario (propietario actual del mismo).

QUINTO

En el motivo quinto se denuncia textualmente que "el fallo infringe por inaplicación de (sic) los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto establecen en favor del arrendatario de vivienda los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de transmisión de los pisos a título oneroso". La tesis impugnatoria contenida en dicho motivo aparece desarrollada en el alegato del mismo, en los siguientes términos: "El fundamento de la infracción que se denuncia viene razonada al constituir la donación simulada un encubrimiento de una transmisión no gratuita como elemento esencial en tal tipo de contrato, que entraña otro contrato distinto y de carácter oneroso que se oculta y que hubiera obligado al transmitente de conformidad al artº 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a notificar al inquilino su formalización para que este último pudiese ejercitar el derecho de tanteo que le otorga dicho precepto, o en su caso, el derecho de retracto del artº 48 de la propia Ley que se cita también como infringida. La posibilidad de ejercicio de tales derechos quedan sustraídos por la supuesta donación con lo que se causa una lesión evidente para el arrendatario".

El expresado motivo, con el que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico totalmente distinto del que la sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia) declara probado, ha de ser rotundamente rechazado, no sólo porque, en el proceso a que este recurso se refiere, el actor, aquí recurrente, no ha ejercitado acciones algunas de tanteo o de retracto arrendaticio del piso litigioso, por lo que la sentencia recurrida no ha podido incurrir en infracción alguna de los ahora invocados artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, reguladores de dichos derechos, sino también, y principalmente, porque la referida sentencia declara probado, y aquí ha de ser mantenido incólume (según se ha dicho al desestimar los cuatro primeros motivos), que los demandados Dª Carmelay su nieto D. Millán, mediante la escritura pública de fecha 4 de Diciembre de 1990, otorgaron una verdadera y lícita donación del piso litigioso (de aquélla en favor de éste), sin simulación contractual alguna, y sabido es que la donación de un piso arrendado no puede generar, en modo alguno, ningún derecho de tanteo, ni de retracto, en favor del arrendatario del piso donado.

SEXTO

En el motivo sexto se denuncia textualmente "interpretación errónea del artº 54 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto establece que deberá respetarse el orden de prelación del artº 64 de la propia Ley en los casos de venta por pisos a que se refiere el capítulo en que está integrado dicho precepto, aplicable igualmente en los supuestos de donación". El alegato integrador de su desarrollo aparece literal e íntegramente redactado así: "La Sentencia establece que la finalidad defraudatoria que pueda cometerse está prevenida en el artº 54 de la Ley Arrendaticia, lo que constituye una errónea interpretación, ya que dicha norma hace referencia al orden de prelación pero en modo alguno contempla la posibilidad de prevenir el fin defraudatorio que se oculta en una supuesta donación que encubre otro contrato de tipo oneroso que permite gozar del derecho preferente de adquisición y que precisamente se pretende evitar su ejercicio por el arrendatario, valiéndose de una donación simulada. Por ello los razonamientos que establecen, tanto la sentencia del Juez 'a quo', como la Sentencia del Tribunal 'ad quem' que hace suya la Sentencia de primera instancia, resultan rechazables ya que hacen referencia a otro tipo de derechos y no a los contemplados en los artº 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

El expresado motivo ha de ser también desestimado por las siguientes razones: 1ª El invocado artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, carece en absoluto de aplicación al presente caso litigioso, ya que dicho precepto se refiere a los supuestos en que el demandado sea arrendador de varios pisos en el mismo edificio, y en el presente caso aparece probado (así lo declara expresamente la sentencia de primera instancia, cuya motivación la acepta íntegramente la aquí recurrida) que en la fecha (4 de Diciembre de 1990) en que Dª Carmelahizo donación del piso litigioso a su nieto D. Millán, ese era el único piso que la donante tenía arrendado, pues respecto de otro (el 4º-2ª) ya se tramitaba proceso sobre denegación de prórroga por causa de necesidad, para otro nieto, por ser a dicho piso al que correspondía la preferencia, en cuyo proceso recayó sentencia acordando la resolución del contrato de arrendamiento respectivo, por dicha denegación de prórroga.- 2ª La misma inaplicabilidad al presente supuesto litigioso ha de predicarse respecto de los también invocados artículos 47 y 48 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ya que, como se ha dicho al desestimar el motivo anterior y aquí nos vemos forzados a repetir, la donación del piso arrendado (que es el negocio jurídico verdadera y lícitamente celebrado entre los codemandados, mediante la escritura pública de fecha 4 de Diciembre de 1990) no puede generar, en modo alguno, ningún derecho de tanteo, ni de retracto arrendaticios, en favor del arrendatario del piso donado.

SEPTIMO

En el séptimo y último motivo se denuncia infracción por inaplicación de los artículos y del Código Civil. En el alegato integrador de su desarrollo se dice literal e íntegramente lo siguiente: "La Sentencia recurrida en su fundamento 5º expone que la finalidad defraudatoria resulta intranscendente, omitiendo que en el caso debatido en estos autos se están vulnerando los derechos del arrendatario, al privarse al mismo del tanteo y retracto que le otorga la Ley de Arrendamientos Urbanos en las transmisiones onerosas, que se pretenden ocultar o evitar a través de una donación simulada, lo que constituye un acto de ejercicio antisocial, con la intención de burlar normas imperativas previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos en favor del arrendatario".

El expresado motivo, que no pasa de ser una mera reiteración del que le precede, ha de fenecer también, ya que, como se ha dicho varias veces con anterioridad, al otorgar Dª Carmelay su nieto D. Millánla escritura de donación del piso litigioso, de fecha 4 de Diciembre de 1990 (autorizada por el Notario de Barcelona, D. Bartolomé Masoliver Ródenas) no hicieron simulación contractual alguna, ni absoluta, ni relativa, pues lo que estipularon fué una verdadera, lícita y válida donación del expresado piso (así lo declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido incólume, como ya se tiene dicho) y sabido es (nos vemos en la necesidad de decirlo por tercera vez) que la donación del piso arrendado no puede generar, en modo alguno, ningún derecho de tanteo, ni de retracto arrendaticios en favor del arrendatario del piso donado.

OCTAVO

El decaimiento de los siete motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 198/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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