SAP Cáceres 326/2019, 20 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Mayo 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 326/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00326/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0002698
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2018
Recurrente: Vanesa
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: Mª JOSE IGLESIAS TORO
Recurrido: Apolonia, Adrian
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON, JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: TOMAS GONZALEZ CALZADA, TOMAS GONZALEZ CALZADA
S E N T E N C I A NÚM. 326/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 436/19 =
Autos núm. 172/18 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 172/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Vanesa, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Iglesias Toro; y, como parte apelada, los demandantes, DON Adrian y DOÑA Apolonia, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y con la defensa del Letrado Sr. González Calzada.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 172/18, con fecha 11 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique De Francisco Simón, actuando en nombre y representación de Dña. Apolonia y D. Adrian frente a Dña. Vanesa, efectuando los siguientes pronunciamientos:
-
- Declaro la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Romeo a favor de Dña. Vanesa, en fecha 17 de septiembre de 2015, ante la fe pública del Notario D. Andrés María Sánchez Galiana y bajo su número de protocolo 1.429, relativa a la nuda propiedad del local comercial señalado en planos con el nº 4, sito en la planta baja, del edificio en Cáceres, Polígono de los Fratres, C/ Gran Bretaña nº 17, por tratarse de un negocio jurídico simulado, carente de causa por carecer de entrega de precio y en perjuicio de Dña. Apolonia y D. Adrian .
-
- Condeno a Dña. Vanesa a que restituya dicho local adaptado a vivienda a la masa hereditaria de D. Romeo, con todas las consecuencias legales inherentes, decretándose, igualmente la cancelación de la inmatriculación e inscripción de la citada compraventa en el Registro de la Propiedad de Cáceres Número Uno sobre la finca registral nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, cuya nuda propiedad figura inscrita a nombre de Dña. Vanesa, así como la cancelación de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se hiciera.
-
- Condeno a Dña. Vanesa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
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- Condeno a Dña. Vanesa al pago de las costas procesales."
Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique De Francisco Simón, actuando en nombre y representación de Dña. Apolonia y D. Adrian frente a Dña. Vanesa, efectuando los siguientes pronunciamientos:
-
- Declaro la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Romeo a favor de Dña. Vanesa, en fecha 17 de septiembre de 2015, ante la fe pública del Notario D. Andrés María Sánchez Galiana y bajo su número de protocolo 1.429, relativa a la nuda propiedad del local comercial señalado en planos con el nº 4, sito en la planta baja, del edificio en Cáceres, Polígono de los Fratres, C/ Gran Bretaña nº 17, por tratarse de un negocio jurídico simulado, carente de causa por carecer de entrega de precio y en perjuicio de Dña. Apolonia y D. Adrian .
-
- Condeno a Dña. Vanesa a que restituya dicho local adaptado a vivienda a la masa hereditaria de D. Romeo, con todas las consecuencias legales inherentes, decretándose, igualmente la cancelación de la inmatriculación e inscripción de la citada compraventa en el Registro de la Propiedad de Cáceres Número Uno sobre la finca registral nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, cuya nuda propiedad figura inscrita a nombre de Dña. Vanesa, así como la cancelación de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se hiciera.
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- Condeno a Dña. Vanesa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
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- Condeno a Dña. Vanesa al pago de las costas procesales", se alza la parte apelante -demandada, Dª. Vanesa - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba: indebida inversión de la carga de la probatoria, y de la aplicación de la prueba de presunciones cuando existe prueba directa en contrario; y, en segundo lugar, con carácter alternativo al anterior motivo, error de derecho: inexistencia, en todo caso, de simulación absoluta; posible existencia de simulación relativa al expresarse como compraventa el pacto entre los litigantes de la pareja de hecho para su liquidación, ex artículo 5 de la Ley 5/2.003, de 20 de Marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura ; indebida inversión de la carga de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Apolonia y D. Adrian - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de nulidad contractual por simulación absoluta ejercitada en la misma, en relación con la indebida inversión de la carga de la probatoria, y con la incorrecta aplicación de la prueba de presunciones cuando existe prueba directa en contrario. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el...
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