SAP Cáceres 12/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2007:64
Número de Recurso597/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00012/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2006 0100664

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2006 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2005

P. APELANTE : Ricardo

Procurador/a :

Letrado/a : JAVIER MARTIN RINCON

P. APELADA : Aurora, Leonor

Procurador/a : JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Letrado/a : FERNANDO BORREGO GIL

S E N T E N C I A NÚM.- 12/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 597/06 =

Autos núm.- 136/05 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a quince de enero de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario de núm.- 136/05, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandante DON Ricardo, no comparecido en esta alzada dentro del plazo legalmente establecido para ello, ni al momento de dictarse la representa resolulción, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro y defendido por el Letrado Sr. Martín Rincón, y como parte apelada, las demandadas DOÑA Aurora, representada por su curador e hijo Don Ignacio y DOÑA Leonor, representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, defendidas por el Letrado Sr. Paredes Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 136/05 con fecha 7 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Fabián Pizarro en nombre y representación de DON Ricardo, contra DOÑA Leonor y DOÑA Aurora, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones de la demanda. Y, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento por la parte demandante- apelante dentro del término legalmente establecido para ello, ni al momento de dictarse la presente resolución, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de enero de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 7 de Julio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 136/2.005 conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Ricardo contra Dª. Leonor y contra Dª. Aurora, se absuelve a las demandadas de las pretensiones de la Demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandante, D. Ricardo - alegando -sin invocar ningún motivo concreto y determinado- su desacuerdo con los razonamientos jurídicos de la expresada Resolución, reiterando idénticas consideraciones a las que expuso en la primera instancia, a fin de que, con fundamento en las mismas, se estime la Demanda interpuesta a su instancia. En sentido inverso, la parte apelada - demandadas, Dª Aurora, representada por su curador e hijo, D. Ignacio, y Dª. Leonor - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinado su contenido sustantivo, conviene significar que las alegaciones en las que aquél se sustenta se concretan en la impugnación individualizada de cada uno de los Fundamentos de Derecho expuestos en la Sentencia dictada conforme a los cuales el Juez de instancia ha motivado y justificado la decisión en ella adoptada conforme a la cual se acuerda la íntegra desestimación de la Demanda. En este sentido, la parte actora ha deducido en su Demanda, con carácter principal, dos acciones acumuladas: la primera, declarativa del dominio a favor del demandante, D. Ricardo, sobre los inmuebles objeto de este Procedimiento descritos catastralmente como una sola finca urbana sita en la Calle Travesía de la Iglesia, número 4, de Pozuelo de Zarzón (con acceso igualmente por la Avenida de la Paz, número 12) de una extensión superficial construida de 354 metros cuadrados y de suelo de 325 metros cuadrados y cuya referencia catastral es la 0377001QE2407N0001DQ, y, la segunda, reivindicatoria, a fin de que se condene a la demandada, Dª. Leonor, a que entregue al actor la posesión del inmueble que tiene su entrada por la Calle Travesía de la Iglesia, número 4 de Pozuelo de Zarzón (señalada con la letra "B" en el Hecho Primero de la Demanda y en el documento acompañado a la misma con el número 8); y, con carácter subsidiario, la misma parte actora ha pretendido, por un lado, que se declare que el inmueble que tiene su entrada por la Avenida de la Paz, número 12 (señalado con la letra "A" en el Hecho Primero de la Demanda y en el documento acompañado a la misma con el número 8) es propiedad del demandante, D. Ricardo, y, por otro, que se condene a las demandadas, como herederas, junto al actor, de Dª. Carla, a entregar al demandante el inmueble que tiene su entrada por la Calle Travesía de la Iglesias número 4 de Pozuelo de Zarzón (señalado con la letra "B" en el Hecho Primero de la Demanda y en el documento acompañado a la misma con el número 8).

Todas las acciones ejercitadas por la parte actora en la Demanda, tanto con carácter principal, como la que lo fue de forma subsidiaria (de naturaleza personal), han sido desestimadas en la Sentencia recurrida, motivándose tal decisión desestimatoria en las siguientes razones: en primer término, en que el contrato privado de compraventa de fecha 23 de Diciembre de 1.997 no constituía título de dominio bastante en la forma en la que se había descrito en la Demanda; en segundo lugar, en que no había existido tradición real (entrega de la cosa) con la finalidad de transmitir el dominio porque uno de los edificios estaba ocupado por una de las codemandadas, Dª. Leonor, quien había presentado otro documento privado que justificaba su posesión, y, finalmente, en que no había necesidad de examinar si los documentos que presentaban las demandadas y en los que se amparaba su posesión a la acción reivindicatoria eran o no justificativos del dominio, pues bastaba que el actor no acreditara el suyo para que las demandadas fueran absueltas. Pues bien, en función, tanto de los razonamientos jurídicos expuestos por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, como de las alegaciones en la que se basa el Recurso de Apelación, esta Sala puede ya anticipar que la decisión adoptada en la Resolución apelada es correcta, pero no lo son -según nuestro criterio- los Fundamentos de Derecho en los que se apoya aquella decisión porque no reflejan la verdadera problemática suscitada en esta litis que no es otra que la eficacia del contrato privado de compraventa de fecha 23 de Diciembre de 1.997, respecto del cual la parte demandada ha sostenido que se trata de un negocio jurídico simulado, nulo e inexistente. Es cierto que el Juez de instancia ha aludido -de forma somera y sucinta- a que el título presentado por el actor -contrato privado de compraventa de fecha 23 de Diciembre de 1.997- no constituía título de dominio bastante en la forma en que se describía en la Demanda, mas -en rigor- no se ha abordado la problemática fundamental -y diríamos que única- objeto de este...

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