STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2864/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Marco Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria que absolvió a Germán, Ismael, Leonardo, Octavio, Sergio, Jose Pedro, Luis Maríay Blancade los Delitos de Prevaricación y Falsedad documental de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, y siendo partes recurridas Germán, Ismael, Sergio, Leonardoy Octaviorepresentados por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño, Jose Pedrorepresentado por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, Luis Maríay Blanca, representados por el Procurador Sr.Valero Saez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, incoó Procedimiento Abreviado nº 9/97 contra Germán, Ismael, Leonardo, Octavio, Sergio, Jose Pedro, Luis Maríay Blancapor Delitos de Prevaricación y Falsedad documental, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria, que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Desde el año 1968 y con la finalidad de beneficiar a los hijos de la pequeña localidad de Santa María de las Hoyas y que ésta no quedara despoblada, se procedió por las sucesivas Corporaciones Locales a ceder parte de los abundantes terrenos municipales a aquéllos particulares que lo solicitaban, con la finalidad de construir, y para ello, previa solicitud, los distintos miembros de la Corporación se desplazaban al terreno solicitado a efectos de apreciar lo razonable o no de la petición, y procedían en el primer supuesto a marcar o delimitar el terreno que se cedía al particular. Todas las cesiones, que fueron numerosas, se hacían de la forma relatada y sin incoar expediente administrativo alguno, contando con el beneplácito del Sr. DIRECCION002del Ayuntamiento y pensando que la cesión podía ser semejante a la de la suerte de leña.- En estas solicitudes participó incluso uno de los denunciantes, el Sr. Marco Antonio, al que se le adjudicó una parte de lo que hoy constituye se casa y dependencias de la misma.- Esta práctica de cesión de terrenos municipales se extendió hasta el año 1990, siendo la última la cesión de 300 metros cuadrados de terreno a Luis María, al final de la c/ DIRECCION000de la localidad y participando en la referida cesión el DIRECCION001D. Germány los Concejales D. Sergio, D. Ismael, D. Leonardo, D. Jose Pedroy D. Octavio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. El Sr. Luis Maríaprocedió a construir en dicho terreno una vivienda y una nave industrial que dedica a taller de carpintería metálica que causa graves molestias e inconvenientes a los vecinos denunciantes que tienen cerca sus viviendas.- SEGUNDO.- Para poder registrar a su nombre los terrenos cedidos por el Excmo. Ayuntamiento, los particulares idearon diversos procedimientos, uno de los cuales consistía en simular una compraventa y fue el escogido por el Sr. Luis María, el cual convenció a su suegra Dª Blancapara que se hiciese pasar por propietario del terreno que le había cedido el Ayuntamiento y se lo vendiera a él, tal y como se acredita por el contrato privado de compraventa de fecha 4 de enero de 1991 que fue elevado a escritura pública el día 14 de noviembre de 1993, aunque no pudo llevarse a efecto la inscripción registral a favor del Sr. Luis Maríadebido a la oposición del Ayuntamiento de Santa María de las Hoyas.- TERCERO.- En fecha 17 de mayo de 1993 se procedió por el Sr. DIRECCION001, en funciones, de Santa María de las Hoyas, D. Jose Pedro, a dar el visto bueno a una certificación del Sr. DIRECCION002en la que se dice: "Que tras la consulta del Libro que constituye el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Santa Maria de las Hoyas, del Padrón de Contribuyentes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de este Municipio y tras la comprobación de la Certificación de Bienes de propiedad de este Ayuntamiento solicitada al Registro de la Propiedad de Burgo de Osma, resulta que los terrenos sitos en la DIRECCION000NUM000de la localidad de Sta. Mª de Hoyas y en los que el Sr. D. Luis Maríaquiere construir una nave industrial con vivienda no constan que sean de propiedad municipal. Santa María de las Hoyas, a 17 de mayo de 1993". Con posterioridad, y tras visitar la Corporación el Archivo Histórico Provincial, se encontró una cédula de propiedades del Ayuntamiento del año 1950 en al que se encontraba una finca que parece englobaba el terreno cedido a Luis María, acordándose en el Pleno del Ayuntamiento de fecha 4 de octubre de 1993 oponerse ala inscripción por el Sr. Luis María, en el Registro de la Propiedad del terreno cedido al mismo e incluirlo en el inventario de Bienes del Ayuntamiento".- (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Germán, Sergio, Ismael, Leonardo, Jose Pedroy Octaviodel delito de prevaricación de que venían siendo acusados.- Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pedro, del delito de falsedad documental de que se le acusaba.- Que asimismo debemos de absolver y absolvemos a Luis MaríaY Blanca, del delito de falsedad en documento público, de que venían siendo acusados por la acusación particular.- Se declaran de oficio las costas de este proceso.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular integrada por Marco Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 404 del C. Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 390-4 del C. Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 251-3º del C. Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 15 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que absolvió a los acusados de los Delitos de Prevaricación, Falsedad y Estafa documental, se alza el Recurso formalizado por la Acusación Particular, cuyo primer Motivo, amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr., sirve para denunciar infracción, por inaplicación del art. 404 del C. Penal.

El cauce procesal elegido impone el respeto al "factum", de modo que las consideraciones jurídicas referidas a los elementos del tipo descrito en el precitado precepto sustantivo (Prevaricación) han de residenciarse en el contenido integral del relato fáctico, sin que pueda fragmentarse para ubicar en pasajes aislados del mismo referencias abstractas con las que justificar el alegato casacional. Si hay algún supuesto en que cobran específica relevancia los antecedentes de la conducta enjuiciada así como la finalidad perseguida con ella es éste que ahora se somete a nuestro análisis, porque es en aquéllos comportamientos e intenciones donde se advierte la justificación del rechazo que provocó en la Sala de instancia una tesis acusatoria esencialmente animada por encontrados intereses vecinales cuya sede de correcta resolución no está precisamente en el ámbito del orden jurisdiccional punitivo.

El apartado primero de los hechos probados dice literalmente: "Desde el año 1968 y con la finalidad de beneficiar a los hijos de la pequeña localidad de Santa María de las Hoyas y que ésta no quedara despoblada, se procedió por las sucesivas Corporaciones Locales a ceder parte de los abundantes terrenos municipales a aquéllos particulares que lo solicitaban, con la finalidad de construir, y para ello, previa solicitud, los distintos miembros de la Corporación se desplazaban al terreno solicitado a efectos de apreciar lo razonable o no de la petición, y procedían en el primer supuesto a marcar o delimitar el terreno que se cedía al particular. Todas las cesiones, que fueron numerosas, se hacían de la forma relatada y sin incoar expediente administrativo alguno, contando con el beneplácito del Sr. DIRECCION002del Ayuntamiento y pensando que la cesión podía ser semejante a la de la suerte de leña.- En estas solicitudes participó incluso uno de los denunciantes, el Sr. Marco Antonio, al que se le adjudicó una parte de lo que hoy constituye se casa y dependencias de la misma.- Esta práctica de cesión de terrenos municipales se extendió hasta el año 1990, siendo la última la cesión de 300 metros cuadrados de terreno a Luis María, al final de la c/ DIRECCION000de la localidad y participando en la referida cesión el DIRECCION001D. Germány los Concejales D. Sergio, D. Ismael, D. Leonardo, D. Jose Pedroy D. Octavio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. El Sr. de Luis Maríaprocedió a construir en dicho terreno una vivienda y una nave industrial que dedica a taller de carpintería metálica que causa graves molestias e inconvenientes a los vecinos denunciantes que tienen cerca sus viviendas." (sic).

Por otra parte, el Tribunal Provincial formuló una serie de consideraciones previas que, además de ratificar el contenido del relato fáctico, explicitaban definitivamente la calificación jurídica que le merecían los comportamientos enjuiciados. Su razonabilidad -producto de una minuciosa ponderación circunstanciada de la prueba presidida por el inestimable principio de inmediación- permite que tales consideraciones sean asumidas por esta Sala en sus propios términos dado que éstos son más ilustrativos que cualquier otro argumento: "procede poner de relieve la existencia de una deficiente administración de los bienes municipales llevada a cabo por los sucesivos DIRECCION001y Concejales de los Ayuntamientos que rigieron el pueblo de Santa María de las Hoyas desde el año 1968 hasta 1990, a la que habrá que añadir el torpe aval técnico de los Señores DIRECCION002que consideraron correcta la referida forma de proceder e incluso la alentaron (...) Son numerosas las solicitudes de cesión de terrenos realizadas al Ayuntamiento por parte de los vecinos y las concesiones de éste (...), siendo una práctica generalizada esta forma de actuar, conocida y consentida por los vecinos, que entendían que con ello fomentaban la construcción de viviendas o industrias en el pueblo, evitaban que algunos vecinos se fueran y facilitaban el regreso, aunque temporal, de otros. Esta generosa práctica funcionó sin problemas ni oposición alguna, incluso el denunciante Sr. Marco Antoniohizo su solicitud (f. 308 y 324), hasta que en los terrenos cedidos a D. Luis María, por éste se procedió a instalar un taller de carpintería metálica que altera, con ruidos, olores, humos, invasión de calle, etc., el reposo de los ocupantes de las viviendas colindantes y especialmente el de los dos miembros de la acusación particular que acuden al pueblo de forma ocasional a descansar" (sic).

SEGUNDO

Tales determinaciones perminten afirmar que la decisión impugnada asienta su decisión absolutoria en dos razones esenciales: a) no aparecer el carácter injusto de la resolución y, b) no estar acreditado el elemento subjetivo del tipo, es decir, que los acusados obraran a ciencia y conciencia de la arbitrariedad de su actuación. En cuanto al primer extremo, la doctrina de esta Sala viene afirmando reiteradamente como bien señala el Ministerio Fiscal, que no basta que la resolución denunciada infrinja en orden objetivo, es decir, la norma reguladora, puesto que el control de legalidad de los actos de la Administración es la función propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que es necesario que dicha resolución, además de ilegal, sea injusta en el sentido de que, para favorecer a alguien, se causa perjuicio a otro, lo que no ocurre en este caso, pues la cesión de la parcela al Sr. Luis Maríatuvo lugar en un contexto de cesiones a vecinos, todas de la misma factura, que, aunque no se acomodaban ciertamente al ordenamiento jurídico, no consta que produjera agravio a nadie. Concretamente, uno de los denunciantes se encontraba en la misma situación que el Sr. Luis María. Ello impide que estemos en presencia de una resolución arbitraria e injusta al ser práctica común las cesiones a vecinos de terrenos para construir edificaciones.

Por otra parte, la expresión "a sabiendas" exige una intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado. Se trata del elemento de la culpabilidad en el que reside la primordial diferencia cualitativa entre la ilegalidad administrativa y la tipicidad penal. La intención dolosa o el repetido conocimiento de ilegalidad, no es suficiente deducirla de consideraciones más o menos fundadas, sino que precisa como en todo Derecho incriminatorio, una prueba evidente que no deje duda alguna del comportamiento anímico por lo que resulta imprescindible la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las cesiones no respondían a motivaciones "espurias" o egoístas, sino que con ellas se perseguía la fijación e, incluso, el aumento del vecindario, aún cuando lo fuera por un procedimiento que no se ajustaba a la legalidad vigente, pero que se entendía como conveniente para la generalidad de los vecinos de Santa María de las Hoyas y se practicó durante más de 22 años. Ello permite afirmar que no está acreditada con la rotundidad necesaria -términos de la propia recurrida- que la resolución para ceder un terreno al Sr. Luis Maríafuese adoptada con el pleno convencimiento de que la misma era injusta, pues era práctica habitual la cesión de terrenos a particulares y se hacía con el asesoramiento técnico del Sr. DIRECCION002-hoy fallecido- al que le parecía acorde a derecho. Por lo mismo, si los ediles pensaron que la cesión podría ser semejante a la de "la suerte de la leña" y no ha resultado probado de modo palmario que el DIRECCION001y los Concejales conocieran que tal práctica era contraria a derecho o que la adoptaran por un interés propio o ajeno, o con infracción de principios tales como el de igualdad de oportunidades o publicidad -iban a medir los terrenos los integrantes de la Corporación de forma pública- y tampoco está acreditado que, pese a constarles la ilegalidad, se dictara la resolución porque esa era su voluntad, resulta consecuente rechazar la activación de las previsiones normativas referidas al Delito de Prevaricación para sancionar tan peculiar y consolidado comportamiento de la Corporación Municipal.

Como recuerda la Sentencia de 16-2-96, la figura delictiva cuestionada requiere un dolo específico y, en cierto modo, reforzado en cuanto se exige que se trate de una resolución tomada a sabiendas y con conocimiento pleno de la injusticia de la resolución. Por ello, la doctrina de este Tribunal destaca siempre que la injusticia de la resolución dictada en asunto administrativo ha de ser clara y manifiesta , pues si existiera alguna duda razonable en tal extremo, desaparecería el aspecto penal de la implicación para quedar reducida la cuestión a una mera ilegalidad a depurar en los correspondientes procedimientos administrativos (Sentencias de 10-4-92 y 26-2-92, entre otras).

Por otra parte, en cuanto al elemento subjetivo del injusto, es necesario que los acusados procedan con conocimiento de la ilegalidad de su actuación. La intención dolosa no basta deducirla de consideraciones más o menos fundadas, sino que es preciso prueba evidente que no deje duda alguna del comportamiento anímico de los sujetos activos del Delito (Sentencias de 20-12-72, 22-11-90, 17-5-92 y 10-5-93).

Tal doctrina mantiene su plena vigencia aún cuando aparezca como elemento corrector de la misma el contenido de la Sentencia de 25-10-93, puesto que, incluso, asumiendo el planteamiento de dicha resolución en torno al alcance de los términos "ilegalidad" e "injusticia" en el seno de un sistema democrático, aquél no imposibilita la decisión absolutoria en razón de las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, si bien sirve para ajustar la actuación administrativa a límites tolerables en el marco diseñado por el artículo 103-1 de la C.E., excluyendo uno de los argumentos exculpatorios de la Sala de instancia basado precisamente en la diferente operatividad atribuída a cada una de las meritadas expresiones.

A tal fin baste destacar que es esencialmente la duda suscitada en torno a la existencia de ese actuar injusto, consciente y manifiestamente deliberado, la razón determinante de la respuesta negativa del Tribunal Provincial a las pretensiones condenatorias sostenidas por la Acusación Particular. Ello significa que el Principio de Intervención mínima no ha operado aquí indiscriminada y arbitrariamente como podría desprenderse de la aplicación a ultranza de las teorías que preconizan su absoluta prevalencia, si no que se sustenta en una suficiente invocación a la convicción del Tribunal, el cual, como soberano que es a la hora de evaluar globalmente los elementos probatorios determinantes de la decisión, plasmó así una conclusión valorativa que, por lo expuesto, debe homologarse en este trance casacional, lo que significa tanto como la desestimación del Motivo.

TERCERO

El segundo apartado recurrente se ampara también en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 390-4º del C. Penal.

Entiende quién recurre que la absolución del acusado Jose Pedrodel Delito de Falsedad en Documento Público infringe el meritado precepto sustantivo dado que en el relato fáctico de la sentencia impugnada concurren todos los elementos del mencionado tipo penal.

Nuevamente hemos de invocar la obligada referencia al "factum" que impone el cauce casacional elegido, pues, aún cuando el autor del Recurso hace expresa proclama de respeto a los hechos declarados probados, su línea argumental refleja reseñas descriptivas que no aparecen plasmadas en la primera premisa del silogismo judicial.

De acuerdo con el hecho probado, el documento en cuestión es una certificación expedida por el Sr. DIRECCION002del Ayuntamiento de Sta. María de las Hoyas del 17 de mayo de 1993, en la que -con el Visto Bueno del acusado Sr. Jose Pedro, DIRECCION001en funciones- se da fe de que los terrenos sitos en c/ DIRECCION000NUM000de la localidad de Santa María de las Hoyas, en que D. Luis Maríaquiere construir una nave industrial con vivienda, consultados el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Santa María de las Hoyas, el Padrón de Contribuyentes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la Certificación de Bienes de propiedad del Citado Ayuntamiento, no consta que sean de propiedad municipal. Igualmente el inciso final del "factum" dice:

"Con posterioridad, y tras visitar la Corporación el Archivo Histórico Provincial, se encontró una cédula de propiedades del Ayuntamiento del año 1950 en al que se encontraba una finca que parece englobaba el terreno cedido a Luis María, acordándose en el Pleno del Ayuntamiento de fecha 4 de octubre de 1993 oponerse ala inscripción por el Sr. Luis María, en el Registro de la Propiedad del terreno cedido al mismo e incluirlo en el inventario de Bienes del Ayuntamiento" (sic).

Al respecto, la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero manifiesta que: "Causa extrañeza que se impute el delito al Sr. DIRECCION001que se limitó a poner el Visto Bueno en la certificación y nada se diga del autor de la misma, el Sr. DIRECCION002, que compareció al acto del Juicio Oral como testigo". Por ello, después de refrendar el contenido documental ya referido concluye que "no concurrió en el Sr. Blancael dolo falsario, o elemento subjetivo del injusto, que se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad y la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud, pues, aparte de que la certificación fue expedida por el Sr. DIRECCION002del Ayuntamiento, en ninguno de los registros a que se refiere el documento aparecen esos bienes como de propiedad municipal" (sic). Ello significa la imposibilidad de calificar como falsa una certificación cuyo contenido en la fecha de su emisión concuerda con lo registralmente constatado. Dicha determinación debe alcanzar la fórmula de "Visto Bueno" con la que se refrendaba dicho documento, por lo que no cabe hablar de falsedad ideológica dada la veracidad de lo afirmado en la certificación en relación con los Registros consultados (Inventario de Bienes Municipales, Padrón de Contribuyentes y Certificación de Bienes del Ayuntamiento), ya que si no se ha producido dación de fe de extremos inveraces porque el contenido del documento cuestionado se corresponde con las referencias registrales citadas, desaparecen, tanto el soporte esencial del elemento objetivo de la conducta descrita en el número 4 del art. 390 del Nuevo Código Penal como el elemento subjetivo del injusto. Ello inviabiliza todas las posibilidades de éxito del Motivo por más que subsista normativamente dicha modalidad falsaria cuando sus autores tienen carácter de autoridad o funcionario público.

CUARTO

El tercer y último Motivo denuncia -a través del mismo cauce procesal que sus antecedentes- infracción, por falta de aplicación, del art. 251-3º del C. Penal de 1995.

Referido a los acusados de Estafa documental en concurso con Delito de Falsedad en documento público, el planteamiento recurrente si bien se reducen los términos impugnativos a la vulneración del citado precepto sustantivo, afirma que la comisión de los delitos enumerados vendría dada por la simulación de la compraventa que se hizo en el documento privado de fecha 4 de enero de 1991 y que fue elevada a escritura pública el día 14 de noviembre de 1993. En estos documentos aparece como vendedora del terreno cedido por el Ayuntamiento de 300 metros cuadrados sito en la DIRECCION000del término de Santa María de las Hoyas Dª Blancay como comprador D. Luis María.

Ante tal planteamiento la Sala de instancia, después de justificar la aplicación del Nuevo Texto Legal punitivo como más favorable dado que resulta atípica la conducta de faltar a la verdad en la narración de los hechos en documento público, oficial o mercantil realizada por un particular, excluye la antijuricidad de la conducta con la siguiente argumentación plasmada en el fundamento jurídico quinto de la combatida: "entendemos que la misma no encaja en el art. 251 del nuevo texto legal, al no encontrarnos ante la atribución falsa de propiedad sobre un inmueble que afectaría a la Sra. Blanca, pues la misma no pretendía perjudicar a nadie ya que se limitó a prestar su colaboración, de la forma que también era habitual en la población, para que su yerno inscribiera en el Registro de la Propiedad el inmueble que creía que era de su propiedad por habérselo cedido al Ayuntamiento, teniendo, en consecuencia, legítimo derecho a que figurase a su nombre. Por lo que se refiere al Sr. Luis María, también es legítimo que al considerarse dueño del terreno por la cesión efectuada, intentase inscribirlo en el Registro a su nombre, y ello sin perjuicio de que por las actuaciones y negativa posterior del Ayuntamiento no lo lograse" (sic).

Pues bien, por más esfuerzos que realiza el autor del Recurso, su objetivo casacional se frustra ante la incontestada evidencia de unos hechos que, aunque reflejan la realidad de un contrato básico simulado, excluyen tanto la intención como la potencialidad de dicho negocio jurídico para causar un efectivo y causal perjuicio, dado que su finalidad no fue sino la de consolidar un derecho que ya se había adquirido mediante la cesión del terreno por parte del Ayuntamiento. Por tanto sí con el referido contrato simulado se pretendía solamente el efecto formal de inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad porque cuando tiene lugar el otorgamiento simulado ya se había producido la cesión por parte del Ayuntamiento. El contrato resulta inocuo ya que los perjuicios a que se refiere el recurrente en relación con el Ayuntamiento estarían anudados al acto de la cesión, pero no al del otorgamiento del contrato, en tanto que, como bien señala el Ministerio Fiscal, los perjuicios que resultarían para los vecinos más próximos consistentes en el ejercicio proyectado de una industria molesta o contaminante en dicho lugar están más alejados aún del otorgamiento del contrato y entran exclusivamente en la órbita del Derecho Administrativo. Por todo ello, este Motivo también se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Marco Antoniocontra la sentencia dictada el día 30 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Soria, en la causa que absolvió a Germán, Ismael, Leonardo, Octavio, Sergio, Jose Pedro, Luis Maríay Blancade los Delitos de Prevaricación y Falsedad documental de que venían siendo acusados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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