ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3006A
Número de Recurso3049/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª. Soniay Dª. Lidia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) en el rollo nº 1349/98, dimanante de los autos nº 189/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso "por carecer manifiestamente de fundamento al amparo del art. 1710 nº 3 de la LEC, pues en él no se razona en qué consiste la infracción legal, y se plantea el motivo como si el recurso de casación fuese una doble instancia, y además la apreciación sobre si un contrato es simulado o no, es de la competencia de los Tribunales de Instancia, no revisable en casación, y de otra parte parece que la cuantía no supera los seis millones de pesetas".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Entre las nuevas causas de inadmisión incorporadas a la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, figura en la regla 4ª del art. 1710.1 la de resultar notorio que la cuantía del asunto, pese a su indeterminación, no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687 de la LEC de 1881, es decir, 6.000.000 ptas. estando facultada esta Sala para aplicar la mencionada causa de inadmisión aunque en la Audiencia no se siguiera el trámite previsto en el art. 1694 II de la LEC de 1881, por constar en las actuaciones todos los datos necesarios para apreciar la notoria insuficiencia cuantitativa del litigio y según viene haciendo desde la reforma del art. 1710 de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 en casos semejantes (AATS 21-11-95 en recurso nº 3020/95 y 3-12-96 en recurso 2986/95), de la misma forma que puede también aplicarla cuando, seguido dicho trámite y señalada la cuantía litigiosa por la Audiencia en más de seis millones de pesetas, esta Sala entendiera que tal indicación no es conforme a las reglas aplicables (STS 27-11-97 y AATS 24-6-93 en recurso nº 3242/92, 14-3-95 en recurso nº 729/94, 25-6-96 en recurso nº 1453/95 y 4-3-97 en recurso nº 135/96), todo ello bien entendido que si el juicio de menor cuantía se hubiera seguido por entero hasta la sentencia de segunda instancia sin determinación de la concreta cuantía litigiosa y las sentencias de las dos instancias hubieran resultado conformes de toda conformidad ni siquiera habría lugar a plantearse estas cuestiones porque entonces entraría en juego con carácter previo la excepción final del art. 1687.1º-b) en relación con el art. 1697 y con la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero.

  2. - Con base en la doctrina expuesta se ha de señalar que es asimismo doctrina de esta Sala que en los juicios cuyo objeto venga constituido exclusivamente por una obligación de hacer consistente en el otorgamiento de una escritura pública, no es posible cuantificar el litigio por la totalidad del precio pactado cuando lo que se pida sea únicamente el otorgamiento de escritura (AATS 25-3-93 en recurso 2318/92 y 21-3-95 en recurso 449/95), resultando de aplicación la regla 12ª del art. 489 de la LEC de 1881; del mismo modo esta Sala ha venido sosteniendo la preferencia de la regla 7ª del art. 489 de la LEC de 1881 sobre su regla 1ª para determinar el valor litigioso de pleitos en que se ejercita la acción de nulidad de un contrato por simulación, operando entonces como límite máximo cuantitativo el del precio fijado en el correspondiente documento cuya nulidad se postula (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95 , 14-10-97, 20-10-98, 22-6-99 y 20-6-2000); asimismo debe tenerse en cuenta el reiterado criterio que precisa que para determinar la cuantía litigiosa en los casos en que existe reconvención se ha de aplicar la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881 y, en consecuencia, se deberán de valorar por separado demanda y reconvención (AATS 30-5-1995 en recurso 1484/94, 11-6-96 en recurso 1493/96, 26-5-98 en recurso 1279/98 y 24-11-98 en recurso 3630/98); y, por último, que es doctrina de esta Sala aquella según la cual el acceso a casación exige que la cuantía exceda de seis millones de pesetas, tal y como literalmente dispone el art. 1687.1ºc) de la LEC de 1881, sin que por tanto baste para tal acceso la cuantía de seis millones justos (SSTS 9-10-92, 24-2-95, 25-4-95, 16-5-96 y 8-10-96 e innumerables Autos desde 9-10-92 y 22-6-95 hasta los más recientes de 4-11-00 y 28-11-2000).

  3. - Pues bien, aplicando los criterios expuestos al presente recurso ha de inadmitirse por ser la cuantía litigiosa notoriamente inferior al límite impuesto por el citado art. 1.687.1-c) de la LEC de 1881, e incurrir así en la causa prevista en la regla 4ª del art. 1.710.1 de la misma ley procesal, ante lo cual no cabe oponer el hecho de que la Audiencia, en su momento, haya tenido por preparado el recurso de casación, pues no debe olvidarse que es esta Sala a la que corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de estos recursos y a quien, en expresión del Tribunal Constitucional, incumbe la última palabra en la materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94). Debe significarse que el presente litigio se promovió en ejercicio de una acción solicitando la elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa celebrado en fecha 26 de marzo de 1991. En la demanda rectora del proceso -"otrosí 1º Digo"- se señaló por el actor la cuantía litigiosa en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, cantidad a que ascendía el precio pactado en el referido contrato. Las demandadas -ex esposa del actor en su condición de copropietaria y su ex suegra en su condición de vendedora-, se opusieron a la acción ejercitada formulando "reconvención implícita" en la que solicitaban la nulidad por simulación del contrato de compraventa, no haciendo referencia alguna respecto a la cuantía, lo que tampoco aconteció en la contestación a la reconvención formulada. Pues bien, de conformidad con la doctrina reflejada en el precedente fundamento resulta clara la concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 1710.1-4 de la LEC de 1881. Debiendo valorarse de forma separada demanda y reconvención, ninguna duda cabe desde el punto de vista del examen de la demanda al no exceder nunca el importe de la elevación a escritura pública de un inmueble vendido por 6.000.000 de pesetas, por razones obvias, del límite legalmente exigido para acceder a casación; y desde el punto de vista de la reconvención porque solicitada la nulidad del contrato de compraventa, por simulación, el precio consignado fue de 6.000.000 de pesetas justos, cifra que no supera tampoco el límite cuantitativo establecido para el acceso a la casación.

  4. - Pero es que, aun en el supuesto de que se entendiera que no procede la inadmisión del recurso en atención a su cuantía, en cualquier caso, el recurso seguiría siendo inadmisible al incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). En inobservancia del art. 1707 incurre el recurso con la remisión contenida en el único motivo del recurso a los escritos de contestación a la demanda, reconvención y de conclusiones "en aras de brevedad", remisión totalmente incompatible con el rigor formal que ha de exigirse a un recurso extraordinario como es el de casación y que impide que el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar a otros escritos presentados en el proceso ante los órganos de instancia, escritos que, evidentemente, no pueden cumplir la función del recurso de casación sometido a requisitos formales de inexcusable observancia (SSTC 7/89 y 29/93).

    Y en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento toda vez que las recurrentes pretenden imponer a esta Sala su particular valoración de la prueba documental a fin de demostrar la existencia de la simulación concurrente en el contrato litigioso, obviando que versando el litigio sobre la existencia o inexistencia de simulación en una compraventa, es doctrina reiterada de esta Sala que la existencia o inexistencia de causa negocial y la concurrencia de simulación absoluta o relativa, es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia (SSTS 14-4-97, 31-1-98, 30-10-98, 25-2-99 y 6-3-99 como más recientes), perteneciendo asimismo al ámbito de lo fáctico el dato del ánimo defraudatorio (STS 21-10-98). En consecuencia, la única vía hoy admisible para impugnar la apreciación de la sentencia recurrida, una vez suprimido por la Ley 10/92 el motivo de error de hecho basado en documentos, será la del error de derecho en la apreciación de la prueba alegado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y con cita inexcusable de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 18-4-97, 6-5-97, 23-1-98, 17-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 8-11-2000, entre otras muchas), siendo igualmente doctrina de esta Sala que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95, 30-10-98 y 30-11-98);

    Y si bien se cita como infringido del art. 1218 CC, lo cierto es que las recurrentes toman en cuenta los documentos que refieren de manera interesada, poniendo el énfasis únicamente en la declaración del actor realizada en el seno del procedimiento de divorcio seguido y en el que declaró no tener bien de clase alguna ni propiedades en común con la Sra. Lidia, obviando la declaración contenida en el acto de conciliación en su día seguido y en el que se manifestó que al fallecimiento del padre y marido de las demandas no poseía aquél bien relicto alguno, declaración que sí es tomada en cuenta por los Juzgadores, y que puesta en relación el resto de las conclusiones a que llegaron aquéllos -obviadas por las recurrentes- y entre las que destaca fundamentalmente la apreciación de la inexistencia de ocultación o engaño a terceras personas y la propia conducta de las demandadas al no instar la nulidad del contrato hasta verse demandadas, llevaron a la conclusión desestimatoria de la reconvención instada. Es por ello que al no tener en cuenta las recurrentes la totalidad de las razones que determinaron el fracaso de su acción incurren en el vicio casacional conocido como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11-5-95) sin impugnarlos por la vía adecuada, debiendo recordarse, en relación con la prueba documental, la jurisprudencia reiterada de esta Sala según la cual el documento público no tiene prevalencia absoluta sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 19-2-93, 7-10- 94, 24-10-95, 24-3-98 y 29-6-98 entre otras). Incurre por ello el recurso, tal y como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª. Soniay Dª. Lidia, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta).

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  9. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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