ATS, 11 de Junio de 1996

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso767/1995
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Rafael, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en el rollo nº 604/94 dimanante de los autos nº 58/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso, por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite señalado para el acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Teófilo Ortega Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, y demandado, entre otros, en los AATS 9-1-96, 23-1-96 y 27-2-96, entre los más recientes que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 ( SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95 ); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después ( apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha ( apdo 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964 ); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha ( apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93). 2.- De cuanto antecede se desprende que el presente recurso no puede ser admitido pues, versando el litigio sobre el arrendamiento de una vivienda, no se inició con posterioridad al día 1 de enero de 1.995 sino en fecha anterior, lo cual, de acuerdo con los criterios interpretativos expuestos, impide el acceso a la casación, debiéndose añadir que aunque el pleito se hubiese iniciado con posterioridad a dicha fecha, el recurso resultaría igualmente inadmisible, ya que la cuantía litigiosa, determinada conforme a la regla 10ª del art. 489 de la LEC en una anualidad de renta, no supera el límite cuantitativo impuesto para el recurso de casación, cifrado en 1.500.000 pesetas para los arrendamientos de viviendas, según más arriba quedó indicado, y además, al versar sobre determinación de rentas o importes tendría que haberse seguido por los trámites del juicio verbal y no de cognición ( art. 39.4 LAU 29/94 ), no encontrándose entonces comprendido en la última redacción del art. 1687-3º LEC. El recurso, por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, también de la Ley Procesal.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...tan antiguas como las de 31-12-1902 , 3-4-1903 y 24-11-1915 hasta la actualidad ( SSTS 16-7-87 y 13-10-92 y AATS 16-9-93 , 14-3-95 , 11-6-96 , 24-12-96 y 11-2-97 ), que las sentencias recaídas en juicio ejecutivo no son susceptibles de recurso de casación, criterio que en la regulación vige......
  • SAP Madrid 404/2005, 13 de Septiembre de 2005
    • España
    • 13 Septiembre 2005
    ...según la regla 17 del artículo 489 de la antigua LEC, su valoración había de realizarse por separado ( AATS 30-5-1995 en recurso 1484/94, 11-6-1996 en recurso 1493/96; 26-5-1998, en recurso 1279/98; y 24-11-1998, en recurso 3630/98 ; y SSTS 22-6-1993; 15-6-1995; 22-9-1995; 30-7-1996; 15-2-1......
  • SAP Castellón 440/2008, 2 de Octubre de 2008
    • España
    • 2 Octubre 2008
    ...de adjudicación, no por el valor de mercado ni por el de tasación de la finca (AATS 11-7-1995 en recurso 2833/1994, 9-1-1996 en recurso 3247/1995, 11-6-1996 [análogo a RJ 1997, 9544] en recurso 507/1996, 27-1-1998 en recurso 4381/1997, 3-3-1998 en recurso 368/1998, 19-5-1998 [ RJ 1998, 4450......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR