ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:514A
Número de Recurso2789/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2789/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2789/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Eloísa García Martín / D.ª María Isabel Campillo García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lorena interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2014 , dimanante del juicio ejecutivo (LEC de 1881) n.º 748/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Eloísa García Martín, en nombre y representación de doña Lorena , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Inversiones Vencores, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ejecutivo, dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de juicio ejecutivo tramitado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo.

En efecto, el motivo se funda en la infracción de los arts. 260 , 267 , 268 , 275 , 279 , 150 , 152 , 155 , 158 , 161 LEC de 2000 , en cuanto a las formalidades exigidas en la práctica de los actos de notificaciones judiciales, y concretamente la notificación del primer emplazamiento o citación al demandado, y de la doctrina de la sala dictada en interpretación de tales preceptos, con cita de las SSTS de 26 de mayo de 1998 , 10 de marzo de 2010 , 13 de marzo de 2014 .

TERCERO

El motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. En primer término, no procede la admisión del recurso puesto que la sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ejecutivo es una resolución irrecurrible, al resultar de aplicación la disposición transitoria quinta de la LEC 2000 , al juicio ejecutivo.

    Así, procede la cita del ATS de 4 de diciembre de 2007 (Rec. 2282/2004 ):

    Resulta evidente la improcedencia del acceso a la casación de las sentencias dictadas en segunda instancia dimanantes de juicio ejecutivo, a tenor del régimen de recurribilidad establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precisamente por existir una regla específica en la Disposición transitoria quinta , que determina la tramitación conforme a las previsiones de la anterior LEC de 1881 de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, hasta que lleguen al procedimiento de apremio, lo que excluye la aplicación de la norma intertemporal contenida en la Disposición transitoria tercera , aunque la Sentencia de segunda instancia se haya dictado en fecha posterior al 8 de enero de 2001, como aconteció en el supuesto que nos ocupa. Siendo en consecuencia aplicable a los juicios ejecutivos la mencionada LEC 1881, hasta que recae sentencia firme, debe señalarse que los mismos están excluidos de acceso a la casación, conforme a la anterior normativa, al no existir previsión que lo permita, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (SSTS 16-7-1987 y 13-10-1992 y AATS, entre otros, de 13 de febrero de 2007, en recurso nº 1152/2003 y de 27 de marzo de 2007, en los recursos 298/2003 y 1616/2003 ), lo que asimismo impide el recurso por infracción procesal, figura de nueva creación en la LEC 2000, pero desconocida en la LEC de 1881.

    La parte recurrente interpone recurso de casación frente a una sentencia dictada en apelación, en un procedimiento de juicio ejecutivo tramitado con arreglo a lo dispuesto en la LEC de 1881 por lo que, en aplicación de los criterios expuestos, el recurso de casación resulta improcedente

    .

    De hecho, la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en segunda instancia de juicios ejecutivos también era predicable de acuerdo a la LEC de 1881. Así se razonó, en el ATS 4 de mayo de 1999 (Rec. 2513/1998 ):

    1.- Es criterio reiteradísimo de esta Sala, mantenido desde sentencias tan antiguas como las de 31-12-1902 , 3-4-1903 y 24-11-1915 hasta la actualidad ( SSTS 16-7-87 y 13-10-92 y AATS 16-9-93 , 14-3-95 , 11-6-96 , 24-12-96 y 11-2-97 ), que las sentencias recaídas en juicio ejecutivo no son susceptibles de recurso de casación, criterio que en la regulación vigente de la casación civil apenas plantea duda alguna por cuanto el nº 4 del art. 1.687 de la L.E.C . exige, para las resoluciones recaídas en juicios que no sean de mayor o menor cuantía y de desahucio, arrendamientos urbanos o retracto, una previsión legal expresa que para el juicio ejecutivo no existe según se desprende claramente del art. 1.476, que sólo contempla el recurso de apelación sin referirse para nada al de casación; del art. 1.478, que dispone la cancelación de la fianza por ministerio de la ley una vez confirmada la sentencia de remate apelada, y del art. 1.479, que priva de la excepción de cosa juzgada a las sentencias dictadas en juicio ejecutivo, sin que, finalmente, quepa mantener la tesis de una posible aplicación analógica por razón de la cuantía litigiosa desde el momento en que ello resultaría incompatible con el adverbio "expresamente" utilizado por la ley y, además, carecería de cobertura en el art. 24 de la Constitución según la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional específica sobre el recurso de casación civil, a cuyo tenor éste sólo cabe en los casos delimitados por el legislador mediante normas cuya interpretación incumbe a esta Sala (SSTC 230/93 , 37/95 y 46/95 )

    .

  2. Y, en todo caso, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de doña Lorena contra la sentencia dictada el fecha de 22 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2014 , dimanante del juicio ejecutivo (LEC de 1881) n.º 748/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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