ATS, 4 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso957/1999
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 99/98 la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera) dictó auto de fecha 12 de febrero último declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad XESTION INMOBILIARIA EO S.L. contra Auto de fecha 20 de noviembre de 1.998 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Menéndez Hernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que aquí se examina carece absolutamente de viabilidad por ser una constante en la jurisprudencia de esta Sala que no cabe recurso de casación contra ninguna de las resoluciones que se dicten en el seno de un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, ya que ni es juicio declarativo ordinario de mayor o menor cuantía, o de desahucio, retracto o cognición sobre arrendamientos urbanos, que son los contemplados en los tres primeros ordinales del art. 1687 LEC, ni aquel precepto de la Ley Hipotecaria prevé expresamente, como requiere el residual nº 4 del citado art. 1.687 LEC, la posibilidad de recurso de casación, que en su caso habrá de intentarse en el declarativo ulterior a que se refiere el art. 132 de la Ley Hipotecaria ( STS 15-3-35 y 5-11-92 y AATS 26-2-90, 16-10-92, 11-11-93, 24-10-95, 27-2-96, 17-9-96, 25-11-97, 17-2-98, 17-3-98, 21-4-98 y 23-6-98 entre otros muchos), no menoscabándose en modo alguno el principio de tutela judicial efectiva por aquella exclusión ya que, según tiene declarado hasta la saciedad el Tribunal Constitucional, el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución ( SSTC 37, 58 y 138/95 ) y por ello el legislador es libre de determinar los casos en que procede ( SSTC 14/82, 214/88 y 230/93 ) al margen de la importancia que los litigantes atribuyan a la cuestión que pretenden someter a la consideración del Tribunal Supremo.

  2. - Frente a lo razonado nada obsta la única alegación que, pese a la considerable extensión del recurso de queja, se dedica a su objeto propio o específico, el de si cabía o no recurso de casación, ya que el ordinal 4º del art. 1687 LEC no se conecta con sus arts. 1.689 y 1690-1º, como tampoco con sus arts. 403 y 404, sino con normas que prevean expresamente el recurso de casación en procesos diferentes de los contemplados en los tres primeros ordinales del art. 1687, como por ejemplo los arts. 132 LAR, 119 LSA ó 15 de la Ley 62/78 ( AATS 23-7-96, 24-6-97, 16-12-97, 27-1-98, 7-4-98 y 8-9-98 entre otros muchos). De otra forma, es decir de seguirse el planteamiento de la recurrente, se llegaría al absurdo de que procediera el recurso de casación contra todas las resoluciones finales de cualquier procedimiento que no fueran las sentencias definitivas a que se refiere el art. 1.687 y aunque no cupiera tal recurso contra la sentencia definitiva del proceso de que se tratara.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad XESTION INMOBILIARIA EO S.L., contra el Auto de fecha 12 de febrero último, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra Auto de 20 de noviembre de 1.998, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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