ATS, 7 de Abril de 1998

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3921/1997
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Noya Otero, en representación de D. Luis Francisco, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 14 de Enero de 1.987 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandante en el juicio de origen) y Dª. Remedios.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Pontevedra (Galicia), España, el 14 de Enero de 1.978 e inscrito en el Registro Civil Español.

  2. - Los contrayentes eran españoles y residentes en España; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana conservaban su nacionalidad española y eran residentes en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, el demandante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil Español, en donde figura anotada al margen la inscripción de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, de fecha 23 de Julio de 1.990. A requerimiento de esta Sala, el solicitante ha aportado testimonio de dicha sentencia.

  4. - El Ministerio Fiscal en Informe de fecha 23 de Febrero de 1.998, dijo: "que NO procede el reconocimiento y ejecución de la sentencia, ya que la misma fue dictada en rebeldía de Remedios, que fue emplazada por edictos y no compareció, por lo que se la pudo originar indefensión, lo que lo corrobora que los cónyuges de común acuerdo presentaran demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, que terminó con sentencia de divorcio dictada por ese Juzgado nº 5, con fecha 23 de julio de 1.990 ".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. ya que no está acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 L.E.C.).

  2. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954 L.E.C,parece conveniente recordar la reiterada doctrina que esta Sala ha venido perfilando en torno al requisito establecido en el ordinal 2º del citado art. 954 de la LEC, y así precisar que son diversas las clases de rebeldía en que puede calificarse la ausencia del demandado en el proceso, como diferentes son también los efectos que una u otra han de producir en el ámbito del procedimiento de exequatur, diversidad de la que ya el Auto de esta Sala de 28 de mayo de 1.985 se hacía eco, distinguiendo entre la rebeldía por convicción - quien no comparece por estimar incompetente al Tribunal-, la rebeldía a la fuerza - por falta de citación -, y la rebeldía por conveniencia, propia de quien no obstante haber sido citado y emplazado en forma y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el Tribunal que le convoca (en el mismo sentido, AATS 13-6-88 y 1-6-93, y STC 571/86, de 15 de abril de 1.986 ). Sobre esta base, se ha de advertir que en el presente supuesto, la demandada, en el momento de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana fue citada por medio de "carteles", nombrandole el Tribunal de la causa un Defensor, nombramiento que recayó en la persona de una Abogada en ejercicio, la cual no compareció y se le declaró rebelde, sin que haya quedado acreditada ni su citación y emplazamiento en el juicio de origen ni la notificación de la sentencia por reconocer, circunstancias ésta que impide calificar su rebeldía como de conveniencia, única modalidad de rebeldía que no supondría óbice para el otorgamiento del reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por los Tribunales venezolanos, lo que motiva que la petición de exequatur no deba prosperar al haber incumplido la parte la obligación que a la misma incumbe de acreditar que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende no fue dictada en rebeldía.

  3. - Asímismo, junto con la anterior causa de denegación, se alza un obstáculo añadido e igualmente insalvable para la homologación que se persigue, y es que por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 1.990 decretándose el divorcio del matrimonio celebrado entre el ahora solicitante de exequatur y Dª. Remedios, en procedimiento seguido de mutuo acuerdo. Así las cosas, la atribución de eficacia en España a la sentencia extranjera, de forma que los efectos que de ella se han de derivar conforme al ordenamiento de origen puedan hacerse valer en nuestro país, choca ineludiblemente con la propia eficacia de la resolución nacional y, muy especialmente, con el efecto de cosa juzgada que ella produce una vez ha causado estado, que impide la virtualidad de otro pronunciamiento sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que eventualmente pudiera ser diferente, con el subsiguiente riesgo de subvertir la armonía que necesariamente debe darse entre las decisiones judiciales que forman parte del orden interno de los Estados so pena de dañar irreparablemente la seguridad jurídica en las relaciones inter partes.

LA SALA ACUERDA

  1. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, República de Venezuela, de fecha 14 de Enero de 1.987, por la que se acordaba el divorcio de D. Luis Francisco y Dª. Remedios, quienes habían contraído matrimonio en Pontevedra (Galicia), España, el día 14 de Enero de 1.978, inscrito en el Registro Civil español.

  2. -Devuélvase la ejecutoria y demás documentación a la parte solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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