STS 497/1998, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2839/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución497/1998
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo , integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 24 de junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de juicio ejecutivo, al no haberse notificado a la esposa el embargo trabado de bienes gananciales (Art.144 del Reglamento Hipotecario), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veintiuno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADORES TUDOR S.A., representada por el Procurador don José-Luis Ferrer Recuero, y la entidad SOCIEDAD DE INVERSIONES Y DESARROLLO EMPRESARIAL S.A., cuya representación ostentó el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintiuno de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 890/91, que promovió la demanda que planteó doña Verónica , en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copia de todo ello se sirva admitirlo, y en su virtud y teniéndome a mí por parte en la representación que acredito de Doña Verónica , tenga por formulada Demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía en solicitud de declaración de nulidad de diligencia de notificación y otros pedimentos, contra Sociedad Española de Acumuladores Tudor, S.A., contra Don Juan Pablo y contra Sociedad de Inversiones y Desarrollo Empresarial, S.A., y admitiéndola a trámite, dé traslado a la misma a los codemandados por si conviniere a su derecho comparecer y contestarla, y ordenando seguir su juicio por sus trámites finalice dictando Sentencia por medio de la cual estimando la demanda: a).- Se declare la nulidad de la diligencia de notificación de la existencia del procedimiento a la actora, Doña Verónica , diligencia de fecha 20 de Enero de 1.983 practicada en los autos de juicio ejecutivo nº 1.601/81 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid. b).- Se declare la nulidad de todo lo actuado en los referidos autos con posterioridad a dicha fecha 20 de Enero de 1.983, incluyendo expresamente la nulidad de la venta en pública subasta de la finca registral nº NUM000 del Libro NUM002 , de la Sección 2ª del tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , su adjudicación por la ejecutante Sociedad Española de Acumuladores Tudor, S.A., y consiguiente nulidad de la escritura pública otorgada por el Juzgado en su favor el día 11 de Abril de 1.988. c).- Se declare la nulidad de la compraventa de dicha finca efectuada por Sociedad Española de Acumuladores Tudor, S.A., en favor de Don Juan Pablo , y de su correspondiente escritura de fecha 11 de Abril de 1.988. d).- Se declare la nulidad de la compraventa de la misma finca efectuada por Don Juan Pablo en favor de Sociedad de Inversiones y Desarrollo Empresarial, S.A., y de su correspondiente escritura de fecha. e).- Se declare la cancelación de las inscripciones nºs 3ª y 4ª referentes a la misma finca referentes a la adquisición del dominio sobre la misma por parte de los tres codemandados.

f).- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimen los apartados c) y d) de este Suplico, o uno cualquiera de los dos, se condene a Sociedad Española de Acumuladores Tudor, S.A., a indemnizar a miprincipal por los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de que se le reponga en el dominio sobre el inmueble, importe indemnizatorio que deberá ser fijado en fase de ejecución de sentencia, partiendo como criterio valorador del propio valor en venta de la finca en que dicha ejecución deba tener lugar. g).- Se condenen costas a los demandados".

SEGUNDO

La demandada, Sociedad de Inversiones y Desarrollo Empresarial, S.A., se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda interpuesta, para venir a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda y oposición a la misma, en tiempo y forma, se admita; y en virtud de lo en él alegado, en su día previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento a prueba que expresamente intereso, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El también demandado, don Juan Pablo efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda interpuesta, en la que suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito, con documentos y copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación invocada y, previos los trámites de rigor, así como el recibimiento a prueba que expresamente solicito desde ahora, se sirva dictar en definitiva sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante".

CUARTO

La entidad codemandada, Sociedad Española de Acumuladores Tudor, S.A., efectuó asimismo personamiento en el pleito y presentó contestación a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita junto con los documentos que le acompaña y se sirva: a) tener por interpuesta la cuestión perentoria de cosa juzgada para su examen previo por el procedimiento de los incidentes, estimándola y declarando haber lugar a la misma, con costas. b) subsidiariamente tener por contestado en tiempo y forma la demanda interpuesta contra mi representada, condenando en costas, con declaración de temeridad, a la demandante"

QUINTO

Unidas al proceso las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número veintiuno de los de Madrid dictó sentencia el 12 de Mayo de

1.993, cuyo Fallo literalmente dice: " Desestimo las excepciones de cosa juzgada y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por los demandados. Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Verónica , y contra la Sociedad Española de Acumuladores Tudor S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y contra Sociedad de Inversiones y Desarrollo Industrial S.A., representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, sobre acción de nulidad y otros extremos, y Absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la parte actora y con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por doña Verónica , que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección décima tramitó el rollo de alzada número 540/93, pronunciando sentencia con fecha 24 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Verónica contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 21 de Madrid, con fecha 12 de Mayo de 1.993, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución; con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Verónica , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a un sólo motivo, residenciado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24 de la Constitución 263 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 1373 del Código Civil.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron impugnación a la casación planteada.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia, al amparo del articulo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 263 y 279 de la misma, 24 de la Constitución y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 1373 del Código Civil.

Postula la recurrente la nulidad de los actos de comunicación procesal procedentes del juicio ejecutivo número 1601/81, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 13, en el que figura como ejecutante la entidad ahora recurrida, Sociedad Española de Acumuladores Tudor S.A., contra su ex-esposo don Jose Pedro y, como consecuencia, la nulidad de las actividades posteriores, entre ellas la subasta del inmueble trabado en dicho proceso, de condición ganancial reconocida y no discutida. Las actuaciones procesales iniciales, la constituyen en primer lugar la notificación llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela, en fecha 15 de Enero de 1.983, la que literalmente dice: "Yo, Oficial de la Admon. de Justicia, hago constar que no se ha podido practicar al demandado don Jose Pedro la notificación de la sentencia interesada en este exhorto (pronunciada el 6 de febrero de 1982), por cuanto el mismo ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero, hallándose separado de su esposa doña Verónica , según referencias obtenidas, no pudiendo tampoco practicar a ésta la notificación interesada por no ser hallada en el día de la fecha".

Así mismo en la diligencia de 20 de Enero de 1.983, se hace constar "Yo, Oficial, teniendo a mi presencia a doña Verónica , esposa del demandado, don Jose Pedro , con entrega de la oportuna cédula, le hago saber la existencia del procedimiento del que dimana este exhorto y el embargo trabado, no firma por indisposición y a ruego lo hace el testigo presencial".

La sentencia en recurso no resulta tan contundente como la de primera instancia, que partió en su decisión de reputar plenamente irregulares las diligencias de notificación practicadas. En trance de resolver la eficacia de dichos actos comunicativos, los mismos están afectados de graves y evidentes defectos formales y su consecuencia jurídica es la sanción de nulidad que imperativamente decreta el artículo 279 de la Ley Procesal Civil, pues tanto la primera notificación (de la sentencia ejecutiva), como la segunda (para hacer saber a la recurrente la existencia de embargo, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en relación al 1373 del Código Civil), resultan plenamente ilegales y generaron indefensión, ya que no cumplieron con la exigencia de la normativa entonces vigente y de aplicación. Respecto a la primera de dichas notificaciones y si bien en el suplico de la demanda no se peticionó expresamente su nulidad, procede tener en cuenta, a los solos efectos precedentes de la decisiva, que es la segunda. La diligencia practicada adolece de no cumplir con la expedición de cédula prevista en los artículos 266, 277 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación a la segunda no se identificó al testigo que se dice firmó la diligencia y era exigencia del entonces vigente artículo 263, (modificado por Ley de 30 de Abril de 1992) .

Teniendo en cuenta la fecha en que se practicaron dichas notificaciones, no procede la aplicación del artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la plenitud de la fe pública del Secretario Judicial, que hace innecesaria la intervención adicional de testigos, por ser dicha Ley posterior -1 de Julio de 1985-, en lo que comete error la sentencia recurrida que lo tuvo en cuenta. En todo caso la identificación del testigo es prueba a cargo de la sociedad ejecutante y demandada en este pleito, la que consintió las irregularidades procesales, ya que no interesó que las notificaciones se practicasen en forma procesal correcta y se aprovechó de la situación instaurada en la procura de que el juicio ejecutivo continuara en rebeldía del demandado y sin la posibilidad de comparecencia en el mismo de la hoy recurrente, para acceder, sin oposición alguna, la subasta del inmueble trabado, que tuvo lugar el 7 de Septiembre de 1.987, y la adjudicación a su favor, facilitándose de esta manera las dos enajenaciones posteriores y sucesivas que tuvieron lugar a los otros dos demandados, lo que podía representar un supuesto de estafa procesal de concurrir acuerdo demostrado con fines fraudulentos entre todas partes contra las que la recurrente dirigió la demanda, al valerse de un proceso ejecutivo para consumar un plan defraudatorio y de despojo de bienes ajenos, con la protección que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria otorga a las inscripciones registrales a favor de terceros amparados por la buena fe (Sentencia de 20-9-1991).

La jurisprudencia de esta Sala ha decretado, y es aplicable a la cuestión que nos ocupa, que los actos judiciales de notificación se rigen por el principio de recepción y no por el de comunicación (Sentencia de 17 de Mayo de 1.993), y debe de quedar suficientemente acreditada la identidad del testigo que interviene en la diligencia (Sentencias de 29-11-1984 y 4-7- 1996).

El cumplimiento de las formalidades exigidas en la practica de las notificaciones judiciales, por ser materia de orden público, impone rigurosidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 36/69) y con carácter primordial que se practiquen personalmente al interesado ya que la notificación personalisima es la que genera la mayor seguridad (Sentencia del Tribunal Constitucional 326/93). Cuando se acude a un tercero se ha de procurar extremar el cumplimiento de los requisitos que la Ley fija a fin de obtener eficaz traslado yrecibo (Sentencias del Tribunal Constitucional 51/94 y 10 Noviembre de 1997).

Las notificaciones intensamente irregulares y defectuosas generaron indefensión y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (Sentencias de 8-6 y 11-6-1994). La indefensión de la recurrente se patentiza, toda vez que se la privó no solo de conocer la sentencia dictada en el ejecutivo, sino también de la posibilidad de personarse en dicho pleito y plantear apelación, así como, respecto a la traba del bien ganancial, de poder acudir a la subasta del mismo y obtener su liberalización y de realizar las actuaciones previstas en el artículo 1373 del Código Civil.

En los casos de ejecuciones sumarias de bienes comunes, aparte de la exigencia del artículo 1373 del Código Civil de la notificación inmediata al cónyuge no deudor, el artículo 144 del Reglamento Hipotecario permite demandar a este consorte, resultando preciso notificarle la existencia del proceso y el embargo y su ejecución, con lo que se cubre las exigencias requeridas para la anotación registral, generando su ausencia la privación de protagonismo procesal, con las consecuencias que corresponden de nulidad y derivadas (Sentencia de 2 de Diciembre de 1.994); que es lo que en este supuesto ha sucedido.

Partiendo de lo que se deja estudiado, reviste cuestión más compleja y centra tanto la controversia como el recurso que NOS resolvemos, la procedencia del párrafo segundo del artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el Tribunal de Instancia aplicó para declarar que la recurrente llegó a tener conocimiento del juicio ejecutivo y de la subasta celebrada en el mismo el 7 de septiembre de 1987, con posterioridad a las notificaciones irregulares analizadas, toda vez que en procedimientos del artículo 131 de la Ley hipotecaria, seguidos en los Juzgados de Santiago de Compostela contra su esposo, respecto a las fincas registrales números NUM003 y NUM004 , compareció e intervino en las respectivas subastas, adjudicándose los bienes trabados para cederlos a terceros.

La sentencia recurrida consideró bastante la convergencia de estas circunstancias, como dato fáctico probado, al declarar que la que recurre se enteró de dicho juicio ejecutivo 1601/81, "por haber comparecido e intervenido en otros (con referencia a los procesos hipotecarios que se dejan dichos), donde llegó a solicitar por dos veces la cancelación de embargos demandantes de dichos procedimientos", con lo que, partiendo de las dos circunstancias reseñadas, -participación en las subastas de los procedimientos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y solicitud de cancelación de los bienes adjudicados-, alcanzó la conclusión de que se produjo pleno conocimiento de la existencia y estado del juicio sumario ejecutivo, con anterioridad a la época en que se celebró la subasta de la nave controvertida.

Pero esto no resulta suficiente para que proceda la aplicación saneadora que contiene el artículo 279 de la Ley Procesal Civil, al establecer una presunción que exige sea fundada debidamente, ya que las cancelaciones de embargo que se llevaron a cabo lo fueron respecto a las fincas números NUM003 y NUM004 y no de la NUM000 , que subsiste, -referente a la nave industrial, al haber sido embargada y subastada en el juicio ejecutivo-. Resulta decisivo no haberse cumplido las exigencias del artículo 144 del Reglamento Hipotecario para salvaguardar los derechos de la mujer respecto a su participación dominical en la nave, pues el juicio ejecutivo se tramitó a sus espaldas y así lo viene exigiendo la doctrina jurisprudencial respecto a la viabilidad del embargo de bienes del común ganancial (Sentencia de 16 de Noviembre de 1990, que cita las de 26-9-1986, 20-3-1989 y Resoluciones de la Dirección de los Registros de 11, 20 y 21-2-1984 y 28-3-1989).

La intervención y actividad de la recurrente en las subastas de los procesos hipotecarios lo fué respecto a las fincas que se subastaron y obtuvo su adjudicación y no con relación a la finca litigiosa (registral NUM000 ), que quedó al margen y en cuyo supuesto, de haber concurrido, es cuando con mayor rigor lógico, apoyado en pruebas más directas y contundentes, cabía admitir que pudo haber obtenido conocimiento cabal de la traba de la nave en el juicio ejecutivo seguido en el Juzgado trece de Madrid. La demandante fué diligente para liberar los bienes comunes en los procesos que conoció y resulta de presunción media suponer que también observara dicha conducta en el juicio ejecutivo al tratarse de tiempos muy próximos.

El enjuiciamiento de la contienda y atendiendo a los hechos que se presentan probados, lleva a la decisión de que la recurrente no tuvo conocimiento suficiente y necesario del contenido de las notificaciones afectadas de nulidad radical, pues si, por una parte y teóricamente, pudiera reputarse conocimiento tardío, el mismo impidió la adecuada defensa de sus intereses, en cuanto a la posibilidad de recurrir la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo 1601/81, con lo que también se generó indefensión (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Enero de 1991 y 3 de Mayo de 1993), ya que el conocimiento extraprocesal hay que referirlo a que se produzca en tiempo hábil para el ejercicio de los derechos de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 78/93 y 100/94).El referido artículo procesal 279 desplega su eficacia cuando se da por enterada en el juicio la persona notificada (SS. de 10- 6-1964 y 24-11-1968) y para la incidencia de los conocimientos extraprocesales, estos han de ser plenos y cabales, con total adquisición intelectiva de lo que se debió de hacérsele saber cumpliendo las formalidades legales, al resultar decisivo la eficacia de la recepción y con ello hay que rechazar las posibilidades y especulaciones de que se hubiera podido conocer aquello que no fué trasmitido en todo su contenido eficaz.

Al acogerse el motivo se NOS autoriza, por mandato del artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil, a asumir funciones de instancia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, por lo que procede la restauración del perjuicio económico que se causó a la recurrente y justifica la indemnización de daños y perjuicios que postuló en el apartado f) del suplico de la demanda, para lo que ha de tenerse en cuenta que la demandada, Sociedad Española de Acumuladores Tudor S.A. fué la adjudicataria de la nave industrial trabada en el ejecutivo 1601/81, al ser la única licitadora y accedió a la propiedad del inmueble por escritura autorizada el 11 de Abril de 1.988, otorgada, por rebeldía de los demandados, por el Magistrado-Juez número trece de Madrid y en esa misma fecha, también a medio de escritura notarial, la enajenó a don Juan Pablo , quien, a su vez, la vendió por escritura de 20 de Abril de 1.988 a la Sociedad de Inversiones y Desarrollo Empresarial S.A., causando inscripciones en el Registro de la Propiedad, por lo que alcanza a estos compradores, que fueron demandados en el pleito, la protección que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al tratarse de terceros adquirentes en base a la legitimación dispositiva de quien resultaba titular registral y que hace válidas las adquisiciones onerosas llevadas a cabo, al estar bajo el amparo del principio de la buena fe registral, ya que la nulidad que se admite y se decreta, es de las diligencias de notificación y de la venta en pública subasta que contiene la primera escritura de 11 de Abril de 1988, con lo que se mantiene los derechos de los terceros hipotecarios, cuyas adquisiciones no han quedado alteradas por las actuaciones precedentes invalidadas (Sentencia de 16 de Mayo de 1994, que cita las de 17-10-1989 y 22-4- 1994), ya que no se demostró a lo largo del procedimiento que no hubiesen actuado de buena fe.

Lo que se deja expuesto y al no decretarse la nulidad de las ventas referidas, determina la procedencia solicitada de los daños y perjuicios ocasionados, y hace viable esta solución, a fijar en ejecución de sentencia, la que representa un cumplimiento por equivalencia que autoriza la doctrina reiterada de esta Sala (SS. de 12-6-1991, 27-5 y 28-11-1994, 4-12-1995 y 16-12-1997), y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijándose como base de la referida indemnización a practicar, conforme al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debe de tenerse en cuenta, que al inmueble controvertido le asiste condición de ganancial.

SEGUNDO

La estimación del recurso determina que no procede hacer condena expresa en cuanto a sus costas, así como respecto a las causadas en las dos instancias, conforme a los artículos 1715 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo a devolverse a la recurrente el depósito de 50.000 pesetas que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que formalizó doña Verónica contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha veinticuatro de Junio de 1.995, la que casamos y anulamos y también revocamos la dictada por el Magistrado-Juez número veintiuno de dicha capital el doce de Mayo de 1.993, en el proceso de referencia; por lo que, estimando en parte la demanda que planteó dicha recurrente, declaramos la nulidad de la diligencia de notificación llevada a cabo el 20 de enero de 1983, en el juicio ejecutivo número 1601/81, que tramitó el Juzgado que se deja dicho y de la venta en pública subasta que refleja la primera escritura autorizada el 11 de abril de 1.988 y, a su vez, se condena a la demandada, Sociedad Española de Acumuladores Tudor S.A. a indemnizar a la recurrente en los daños y perjuicios causados, que se fijaran en trámite de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que se establecen en la fundamentación jurídica de esta resolución, con desestimación de las demás peticiones deducidas, decretándose la absolución de los codemandados don Juan Pablo y la Sociedad de Inversiones y Desarrollo Empresarial S.A.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de esta casación ni respecto a las causadas en las instancias, procediéndose a la devolución del depósito que se constituyó.

Líbrese la correspondiente certificación de la presente, con devolución de autos y rollo a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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