SAP Madrid 33/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2008:733
Número de Recurso383/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00033/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 383 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a seis de febrero de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTÍA 300 /1999 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Ángel, representado por el Procurador Sr. Silva López, y de otra, como apelados D. Alfredo, D. Ildefonso, CERATAVI, S.L.,representados por el Procurador Sr. Sanchez- Puelles, D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por D. Jose Ramón contra Ceratabi, SL y D. Jose Ángel, condenando solidariamente a dichos demandados a que paguen al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (34.710,60 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de emplazamiento de Cerabati, SL. Condeno a tales demandados al pago de las costas causadas por la demandada.

Desestimo la demanda formulada contra D. Alfredo y D. Ildefonso, absolviendo a dichos demandados, desestimando las excepciones alegadas por éstos. Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas por los referidos demandados absueltos." Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Ángel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso, y D. Jose Ramón se opuso recurso de apelación y lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de cantidad y declaración de responsabilidad de los administradores codemandados, junto con la entidad deudora, por impago de determinada deuda, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal del administrador codemandado Sr. Jose Ángel, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  1. ) Errónea valoración de la prueba y falta de motivación, por falta de mención de precepto positivo en el que se fundamente la condena; la sociedad continua teniendo actividad, de acuerdo con las pruebas practicadas, en concreto la propia confesión del demandante; no procedía convocar Junta para su disolución al no encontrarse causa para ello; los propios documentos 55 y 56 de la demanda justifican un patrimonio neto suficiente.

  2. ) Inexistencia de causa de disolución de la sociedad y falta de responsabilidad del administrador único, pues cuando fue nombrado, ya existía la deuda; tampoco existió reducción de patrimonio de la sociedad, como lo acreditan los anteriores documentos citados. Se han infringido los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y cita la Sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de Junio de 2.004, entre otras.

  3. ) Mala fe de la actora y de la improcedente condena en costas del apelante. Viene determinada por la cantidad reclamada y pruebas practicadas, sin prueba referente a la misma, debiéndose imponer las costas al demandante.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

    Por la representación procesal de la parte demandante Sr. Jose Ramón se mostró su oposición al recurso, impugnando la sentencia igualmente, con fundamentos, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación, en los siguientes motivos:

  4. ) Infracción del artículo 209.2 de la LEC, al no recoger la sentencia las pruebas practicadas y hechos probados.

  5. ) Infracción de los artículos 127 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la absolución de D. Ildefonso, como administrado único, anterior al condenado, y su apoderado, con todas las facultades para obligar a la sociedad, D. Alfredo, quienes generaron la deuda objeto de reclamación, que ha sido debidamente acreditada, según los motivos segundo y tercero del recurso.

  6. ) Error de hecho y derecho respecto de la absolución de ambos, al ser de aplicación la doctrina del apoderado o factor mercantil, que encubriría la condición de administrador único, citando, entre otras la sentencia del T.S,de 26 de Mayo de 1.998, de acuerdo con alegación cuarta del recurso.

    Previa oposición al recurso planteado de contrario, en la alegación quinta, se interesa la revocación de la sentencia, decretando su nulidad radical por la infracción procesal reseñada, o, subsidiariamente, dictar otra por la que se condene igualmente a los codemandados absueltos, como administrador y apoderado, manteniendo la condena de la sociedad y el apelante, todo ello con imposición de costas a los demandados en ambas instancias.

    Por las representaciones procesales de los codemandados Srs. Jose Ángel y Alfredo se mostró su oposición a la impugnación de la sentencia, en trámite conferido al efecto por esta Sala, coincidiendo con los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO

Recurso planteado por la representación procesal del administrador codemandado D. Jose Ángel.

Motivo primero.- Errónea valoración de la prueba y falta de motivación, por falta de mención de precepto positivo en el que se fundamente la condena.

1) En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993, que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga " a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación (STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena del administrador codemandado, con expresa mención de los preceptos y responsabilidad determinada, en base a la conducta concreta que se le imputa, de acuerdo todo ello con el F.J. Tercero de la sentencia apelada.

Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. y 359 de la derogada de 1.881, debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Pontevedra 557/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • 19 Diciembre 2008
    ...arbitraria o irrazonable. De este modo, siguiéndose también dicha doctrina constitucional (STC 209/1993 ) recogida en la SAP Madrid 6-II-08 se advierte "que no existe norma alguna sobre la extensión o modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indetermi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR