STSJ Canarias 133/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:803
Número de Recurso363/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 363/2.006

S E N T E N C I A nº 133/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de febrero del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Paulino, representado por la Procuradora doña Carmen Bordón Artiles, bajo la dirección del Letrado don Gregorio Fontanilla Olmedo; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 180.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de junio del 2005 tuvo entrada en la Administración General del Estado un escrito del hoy actor promoviendo un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado (n 213/2005), basándose en un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Los hechos determinantes de la solicitud expresada se desprenden del contenido de la Sentencia de la A.P. de Las Palmas, sección 4ª, de 17 de Enero de 2004, que a continuación transcribimos (los nombres que aparecen en la sentencia -copiada literalmente del fondo jurisprudencial del Cendoj- son ficticios y a don Paulino lo llaman Salvador):

"VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Menor Cuantía nº 514/00) seguidos a instancia de Doña Gema y Don Salvador, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Ruth Arencibia Afonso y asistidos por el Letrado D. Octavio Suárez Silva, contra Doña Olga y Don Carlos Miguel, declarados en situación procesal de rebeldía; la entidad mercantil "CALAFALONA, S.L., también en rebeldía; y la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado D. Julián Jiménez Quintana, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Victor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Gema por el procurador Sr. Guardiet de Vera asistido por el letrado Sr. Suárez Silva frente a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Felipe Felipe y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Quintana, la mercantil CALAFONA, Doña Olga y Don Carlos Miguel en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad instada con la imposición a la parte actora de las costas devengadas»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 14 de febrero de 2002, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en forma subsidiaria sendas acciones de nulidad de determinados trámites del juicio ejecutivo y, en todo caso, de la subasta del inmueble celebrado con la consiguiente reposición en la posesión del mismo, sustentándose, dicho sea en síntesis, en la vulneración del derecho de defensa que como ejecutada gozaba la co-actora por falta de citación, requerimiento de pago y embargo practicado en debida forma con infracción de los arts. 1.443, 1.460 en relación con el art. 279, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; e igualmente infracción del art. 144 del R.H. con privación del co-actor como cotitular en sociedad de gananciales del inmueble embargado y posteriormente enajenado en subasta pública del derecho que le asistía conforme al art. 1.373 del Código Civil, invocándose en ambos casos el art. 24 de la Constitución Española, la sentencia de primera instancia no apreciando los vicios procesales denunciados desestima en su integridad la demanda frente a la que se alzan los actores insistiendo en aquellos defectos que provocaron su absoluta indefensión y postulando la revocación de tal sentencia con la consiguiente estimación de su demanda.

SEGUNDO

Conviene precisar que el TS mantiene una postura restrictiva [fuera de los supuestos y en el plazo que se recogen en los apartados 2, 3 y 4 del art. 240 de la LOPJ tras su reforma operada por L. O 5/1997, de 4 de diciembre y sus posteriores] en cuanto a la viabilidad del juicio ordinario cuya finalidad sea la de obtener la nulidad de otro proceso respecto a quienes hayan sido parte en el proceso cuya nulidad se pretende; así, STS 25-10-2000 (núm. 993/2000 ). Y es que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 185/1990 de 15 de noviembre, seguida por otras posteriores, proclamó que «de la regulación de la materia relativa a la nulidad de los actos judiciales en la Ley orgánica del Poder Judicial y tras la supresión del incidente de nulidad de actuaciones, se desprende que son tres las vías a través de las cuales pueden invalidarse aquéllos cuando estén afectados por vicios que alcanzan la transcendencia que incida el art. 240.1 LOPJ, a saber: la primera, a través de la interposición de los recursos articulados por las leyes procesales (art. 240 LOPJ ); la segunda, mendicante declaración de oficio por parte del órgano judicial siempre que no haya recaído sentencia definitiva (art. 240 LOPJ ), y finalmente, acudiendo a los demás medios que establezcan las Leyes procesales (art. 240.1 "in fine" LOPJ ). Ninguna objeción cabe, desde el punto de vista constitucional, al inciso cuestionado cuando contra la sentencia queden abiertos recursos ordinarios o extraordinarios -revisión, audiencia al rebelde, anulación-, pues la nulidad y la eventual indefensión podrán ser reparadas por los órganos judiciales. - El precepto, pues, no se opone en este supuesto ni al art. 24 ni al carácter subsidiario del recurso de amparo. Se limita a preservar el principio de inmodificabilidad de oficio de las sentencias una vez firmadas (art. 267 de la misma LOPJ ). La duda sobre la inconstitucionalidad sólo surge cuando contra la sentencia que culmina un procedimiento con vicios no subsanados determinantes de indefensión constitucional no quepa ningún otro recurso ordinario o extraordinario ni otros medios de rescisión de la cosa juzgada; en tales supuestos se impide que los órganos judiciales, incluso conscientes de la indefensión, puedan remediar la infracción, convirtiendo así el recurso de amparo constitucional en el único y exclusivo recurso frente a situaciones de indefensión causadas por vicios procesales detectados después de la firma de la sentencia, a falta

de otros aplicables por los Tribunales ordinarios». Por esto, en el caso resuelto en la STC (2ª) 108/1999, de 14 de junio, se afirmó con rotundidad que «nuestra jurisprudencia viene proclamando que el recurso de amparo es el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los tribunales ordinarios (SSTC 72/1991, 199/1993 y 168/1994 .

Sobre esta base, la jurisprudencia de la Sala la del Tribunal Supremo en sentencias de 14-11-1990, 3-6-1991, 24-2-1992, 4-11-1995, 27-7-1996, 17-5-1997, 12-6-1999, 25-1-2000, entre otras, ha llegado a la conclusión de que la supresión del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley 34/1984 no autoriza a sustituirlo por un juicio declarativo sin más, pues, con ello, se conseguiría un efecto contrario al pretendido por el legislador al eliminarlo (u hoy en día al regularlo de otro modo y con otros requisitos, añadimos nosotros), de modo que "solo el tercero que se viera envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podría acudir a esta vía procesal (el juicio declarativo posterior) tan amplia de oposición", y, en definitiva, resulta "inviable la utilización de un juicio declarativo posterior para denunciar nulidad de actos procesales ya advertidos antes de que recaiga sentencia firme como si lo son con posterioridad a ésta" (STS de 4- 11-1995 ).

TERCERO

La anterior doctrina sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto por la apelante Doña Gema al haber sido parte ejecutada en el proceso cuya nulidad se pretende. Pero es que, a mayor abundamiento y aun considerando que conforme a lo sustentado por la STS de 25-02-2002 (146/2002) con cita en la de 15 de noviembre de 1988, pudiera plantearse por la parte procesal del anterior juicio su nulidad en el nuevo en "supuestos excepcionales, inspirados en poner remedio a la absoluta indefensión" lo cierto es que, conforme a la prueba practicada...

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