STS 17/2000, 25 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2000
Fecha25 Enero 2000

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santiago de Compostela; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo partes recurridas la entidad TINFOS AQUA, S.A. (antes OYE HAVBRUK, S.A.), representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere. Autos en los que también han sido partes D. Raúl, Dª. Sandra, D. Gabriely Dª. Virginia, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Xulio A. Barreiro Fernández, en nombre y representación de D. Luis Albertointerpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santiago de Compostela, siendo partes demandadas las entidades el Banco Español de Crédito, S.A., Oye Havbruk S.A. (hoy, Tinfos Aqua, S.A.), D. Raúl, Dª. Sandra, D. Gabriely Dª. Virginia, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: a) La nulidad de las actuaciones procesales en los autos de juicio ejecutivo nº 304/86 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, promovido por el Banco Español de Crédito, S.A., a partir de la providencia de fecha 20712/88 inclusive. b) Nulidad de la subasta y adjudicaciones de las acciones de Marfihs, S.A., efectuada por el Corredor de Comercio de DIRECCION000, que eran propiedad de D. Raúly D. Gabriely sus respectivas esposas. c) Nulidad del pago hecho directamente por el Corredor de Comercio al Banco ejecutante. d) Nulidad de las inscripciones y demás actos o contratos que tengan su origen o traigan causa de la mencionada subasta. e) Reintegro de las cantidades abonadas por el Corredor de Comercio a Banesto, S.A. f) Se repongan las actuaciones al estado anterior a la providencia de fecha 20/12/88. g) Declarar, asimismo, subsistente el derecho del actor sobre las acciones indebidamente subastadas y, en su caso, preferente sobre cualquier otro acreedor, cuyo derecho no se estimó en la Tercería tramitada bajo el nº 124/89 de este mismo Juzgado, por las razones que constan (cuyo fallo se acompaña por fotocopia), sin perjuicio de traer copia auténtica en el momento procesal oportuno. h) Visto lo anterior se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y como consecuencia se retrotraigan los autos nº 304/86 al momento anterior a la providencia de fecha 20/12/88, con nulidad de lo posteriormente ejecutado, así como todas las transmisiones, inscripciones y demás actos que tengan su origen o sean consecuencia de la subasta efectuada indebidamente, con el derecho a ejercitar por el actor todas y cuantas acciones civiles y penales le competan para hacer valer su derecho preferente sobre las citadas acciones. Todo ello con imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. José Paz Montero, en nombre y representación de la entidad Tinfos Aqua, A.S. (antes Oye Havbruk, A.S.), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día "desestimando la demanda en todas sus partes y condenando a la parte demandante a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1.- Que al procedimiento de juicio ejecutivo tramitado, en su día, ante este mismo Juzgado, Autos nº 304/86, es firme y totalmente válido, sin que quepa decretar la nulidad de actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo, por imperativo del principio de la cosa juzgada. 2.- Declarar no haber lugar a efectuar ninguna declaración de subsistencia del derecho de prenda del demandante, ni tampoco a que este derecho es preferente sobre el de cualquier otro acreedor. 3.- Que la parte demandada queda absuelta de todo lo pedido por el Sr. Luis Albertosin que, en consecuencia, haya de verse alterada en la propiedad y posesión de las tres mil acciones de MARFISH, S.A. (acciones nº 1 al 3000, inclusive) que viene disfrutando desde el año 1989. 4.- Que, en todo caso, se condene a la parte demandante al pago de las costas de este juicio.".

  2. - La Procurador Dª. Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare no haber lugar a lo solicitado en la demanda, desestimando íntegramente esta última en todos sus pedimentos, e imponiendo a la actora las costas del procedimiento.".

  3. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 1992, se declaró en rebeldía a D. Raúl, Dª. Sandra, D. Gabriely Dª. Virginia, por no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Santiago de Compostela, dictó sentencia fecha 3 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Barreiro Fernández, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la Entidad Mercantil Banco Español de Crédito S.A, a quien representa la Procuradora Sra. Sánchez Silva, Tinfos Aqua AS, (antes Oye Havbruk AS), representada por el Procurador Sr. Paz Montero y D. Raúl, Sandra, D. Gabriely Dª. Virginia, todos ellos incomparecidos y en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, condenando al actor al pago de las costas causadas en el proceso.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Albertola Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Alberto, contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 46/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santiago de Compostela, de que el presente rollo dimana, promovidos por el hoy recurrente, contra las entidades mercantiles "Banco Español de Crédito, S.A." y "Tinfos Aqua AS" (antes "Hoya Havbruk AS") y contra Don Raúl, Doña Sandra, Don Gabriely Doña Virginia, los cuatro últimos en situación procesal de rebeldía; debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Luis Alberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1994, por la Audiencia Provincial de A Coruña, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1111 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega vulneración del artículo 359 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1488, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del Real Decreto de 21 de enero de 1988.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., y D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en representación de la entidad "Tinfos Aqua, A.S." (antes Oye Havbruk, A.S.), presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 1999, en que ha tenido lugar,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la comprensión y decisión del presente recurso de casación es preciso sentar con carácter previo los antecedentes fácticos siguientes: 1) En el año 1986 por el Banco Español de Crédito se promovió juicio ejecutivo, con base en una póliza de crédito, contra Dn. Raúly Dn. Gabriely sus respectivas esposas Dña. Sandray Dña. Virginia, que correspondió conocer al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela con el número de procedimiento 304/86, y en el cual se embargaron 1.500 acciones de la Sociedad Anónima Marfihs, de valor nominal diez mil pesetas cada una, pertenecientes a los ejecutados; 2) En trámite de apremio, por Providencia del Juzgado de fecha 20 de diciembre de 1988, se acordó remitir dichos títulos al Corredor de Comercio de DIRECCION000para que procediera a su realización, habiéndose extendido asiento en el Libro- Registro del mismo, en el que se hace constar que tuvo lugar la subasta el día 24 de enero de 1989 previa convocatoria en el BOP y Diario "DIRECCION001" los días 30 de diciembre de 1988 y 23 de enero de 1989; 3) Por Dn. Luis Alberto, con fundamento en su condición de acreedor de los ejecutados y titular de un derecho de prenda sobre las acciones del año 1986 se formuló tercería de mejor derecho que fue inadmitida a trámite por haberse planteado con posterioridad al pago al acreedor ejecutante (art. 1533, párrafo tercero, LEC); 4) Por Dn. Luis Albertose entabla demanda de nulidad de actuaciones respecto del procedimiento de apremio a partir de la Providencia de 20 de diciembre de 1988, contra los intervinientes en el juicio ejecutivo, y la entidad "TINFOS AGUA AS", en la que se transformó DYE HAVRUK AS, que había sido la adjudicataria de las acciones; 5) La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 3 de septiembre de 1993 rechaza la acción ejercitada con fundamento en falta de legitimación activa por no haber acreditado el actor que sea realmente un tercero con interés, pronunciamiento que es confirmado en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 5 de octubre de 1994, que acepta íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y, 6) El Sr. Luis Albertointerpone el recurso de casación que es objeto de enjuiciamiento articulado en cuatro motivos que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

En el primero motivo del recurso, al amparo del número 4º del art. 1692, se denuncia no aplicación del art. 1.111 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial concordante.

El motivo no puede ser estimado por las razones siguientes.

En primer lugar procede rechazar la referencia a la doctrina jurisprudencial concordante pues ni en el enunciado, ni en el desarrollo del motivo se cita Sentencia alguna que pueda ser objeto de análisis.

En segundo lugar, la que se denomina "curiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que parece conceder a los terceros perjudicados por la sentencia la posibilidad de promover un juicio ordinario posterior, pidiendo la nulidad de actuaciones practicadas en el proceso en que no fueron parte", no ha sido, en absoluto, desconocida por las Sentencias de instancia, bien al contrario, en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Juzgado (asumido por la de la Audiencia) claramente se reconoce la posibilidad. Ocurre, sin embargo, que esta jurisprudencia no permite a cualquier tercero pedir la nulidad de un procedimiento de apremio en el que no haya sido parte, ni siquiera con el pretexto de posibles beneficios o efectos mediatos o reflejos. Solo el tercero que se viera envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inícuos, podrá acudir al juicio declarativo posterior (SS. 14 noviembre 1990, 3 junio 1991, 24 febrero 1992, 4 noviembre 1995, 12 junio 1999), y siempre que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree que le corresponden (S, 25 febrero 1992, y cita).

En tercer lugar, se invoca en el motivo la inaplicación del art. 1111 del Código Civil con referencia a la acción subrogatoria - indirecta, u oblícua- (no a la revocatoria o Pauliana como se contra-argumenta en uno de los escrito de impugnación del recurso de casación) y con legitimación fundamentada en la condición de acreedor normal, no privilegiado. Antes de seguir es preciso dejar constatado que el recurso de casación que se examina no contiene ningún motivo que intente desvirtuar la falta de legitimación apreciada en las Sentencias de instancia, aunque, el actor, aquí recurrente, sostiene que la resolución recurrida resuelve parcialmente el pleito, al referirse solo a la pretensión relativa a la hipotética condición de acreedor prendario, pero no a la de acreedor común. Sucede, sin embargo, que en la demanda rectora del pleito el Sr. Raúlno plantea pretensión alguna con base en su condición de acreedor común u ordinario, ni ello es deducible del contenido de la demanda, ni se ventiló en el proceso; pero aunque cupiere entender que actuó con base exclusiva en su derecho personal de crédito, en modo alguno planteó la acción subrogatoria del art. 1111 del Código Civil. Su traída a casación, en forma bastante confusa y con escaso desarrollo argumentativo, incide en "cuestión nueva", que está vedado formular por contrariar los principios de contradicción, preclusión y defensa. Además no se da la más mínima posibilidad de éxito, habida cuenta los requisitos que exige dicha acción para prosperar, tanto en relación con su carácter subsidiario, que exige acreditar la situación de insolvencia del deudor principal (Sentencias 12 marzo 1984, 30 abril 1990 y 22 octubre 1991), como en relación con la necesidad de que se ejercite un derecho o una pretensión con un contenido económico operativo -es decir susceptible de producir un incremento en el patrimonio del deudor, titular del derecho o acción que se ejercita- y la existencia de una omisión o inactividad por parte de aquel que justifique o explique el ejercicio de la previsión recogida en el párrafo primero del art. 1111 C.C.

En realidad lo que se pretende por el actor, aquí recurrente, con la declaración de nulidad de las actuaciones del procedimiento de apremio por unas supuestas irregularidades en el trámite de realización del valor de las acciones embargadas, es únicamente que ese efecto anulatorio le permita plantear en tiempo la tercería de mejor derecho. Y obviamente, la consecución de tal propósito, no solo no tiene fundamento posible en las argumentaciones esgrimidas, sino que incluso es rayano en el fraude procesal; lo que debe entenderse sin perjuicio de la facultad de exigir la responsabilidad de quien corresponda, de concurrir los vicios denunciados.

Por lo tanto se desestima el motivo por falta de legitimación activa del demandante, y esta apreciación implica la innecesidad de examinar el motivo segundo (en el que al amparo del número tercero del art. 359 LEC se acusa el vicio procesal de incongruencia por no resolverse el pleito en lo que hace referencia a la condición de acreedor general del actor) y la exclusión de los otros dos motivos (en los que, al amparo del número tercero del art. 1692, se alega, en relación con el procedimiento de apremio cuya nulidad se solicita, quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por vulnerar los arts. 1488 LEC y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Real Decreto de 21 de enero de 1988).

TERCERO

La desestimación de todos los motivos, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del art. 1715 LEC la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Gabriel Sánchez Malingre en representación procesal de Dn. Luis Albertocontra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 5 de octubre de 1994 que confirma la dictada en el juicio de menor cuantía nº 46 de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Santiago de Compostela el 3 de septiembre de 1993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino previsto en la Ley. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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