STS 525/1999, 12 de Junio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3318/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución525/1999
Fecha de Resolución12 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía tramitados bajo el nº 296 y 475/93 (acumulados), ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Huesca, sobre nulidad de adjudicación de finca en subasta pública; cuyo recurso fue interpuesto por D. Felixy Dª Luz, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero siendo parte recurrida Dª Guadalupey D. Jesús Maríano personados en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Mariano Laguarta, en nombre y representación de D. Felixy Dª Luz, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Huesca, contra Dª Guadalupey D. Jesús María, D. Plácidoy D. Arturo, sobre resolución o anulación de adjudicación en subasta pública, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase que la adjudicación hecha por el Juzgado en subasta pública de la vivienda descrita en los hechos a favor, primero de D. Jesús María, y luego a favor de Dª Guadalupe, en los autos de Concurso de Acreedores de los actores, seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia Número Uno de esta ciudad bajo el número 590/87; no se ajusta a derecho, declarando, en consecuencia, resuelta a todos los efectos la transmisión aprobada en su día, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, decretándose, en consecuencia, la anulación de la escritura pública y de la inscripción registral de dominio a favor de Dª Guadalupeen el caso de que se hubieran otorgado y producido antes o a lo largo del procedimiento, condenando a los demandados a que, a su costa, se cancele la referida inscripción, y condenando, en todo caso, a los demandados al pago de las costas procesales.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se presentó escrito de contestación a la demanda por D. Plácido, representado por la Procuradora Sra. Ortega, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestimase la demanda, al menos en lo que afectaba al Sr. Plácido, en base a las excepciones alegadas, con imposición de costas a la demandante. Asimismo, dentro del término concedido se presentó escrito de contestación a la demanda por Dª Guadalupey D. Jesús María, representador por la Procuradora Sra. Ortega, alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, ordenándose en su consecuencia, la cancelación de la anotación de la demanda realizada, al amparo del art. 42 de la Ley Hipotecaria, y todo ello con imposición de costas a los actores. No contestando y compareciendo el codemandado D. Arturo, fue declarado en situación procesal de rebeldía.

  3. - Por el Procurador Sr. Laguarta, se presentó escrito, por el que informaba que al haberse otorgado escritura pública con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, en la que, por primera vez, se hace constar la adquisición a favor del matrimonio de Dª Guadalupecon D. Joaquín, la parte actora dedujo demanda de juicio de menor cuantía por los mismos hechos y en base a los mismos fundamentos de derecho, y con el mismo suplico, contra D. Joaquín, que se tramitaba en el Juzgado de igual clase número Tres de Huesca y bajo el número 292/93, por lo que venía a solicitar su acumulación. Dándose traslado a la parte contraria y por auto de fecha 25 de octubre de 1993, se acordó haber lugar a la acumulación solicitada , por lo que fueron reclamados dichos autos y registrados ante el mencionado Juzgado Número Tres de Huesca con el número 475/93. Emplazándose posteriormente el demandado D. Joaquín, y no compareciendo en tiempo y forma fue declarado en situación procesal de rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Huesca, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Laguarta, en nombre y representación de D. Felixy Dª Luz, debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a drecho, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felixy Luz, con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº II de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando a los citados recurrentes al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Felixy doña Luz, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formaliza el presente motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se formaliza el presente motivo por el concepto concreto de estimar que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el número 1 del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se formaliza el presente motivo con carácter subsidiario al motivo primero de casación, al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se formaliza el presente motivo de casación al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formaliza el presente motivo por entender vulnerado lo dispuesto en el número 3º del artículo 1173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1187 y 1003 de la misma. CUARTO.- Se formaliza el presente motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se interpone el presente motivo por el concepto concreto de entender infringido, en la sentencia recurrida, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1914 del Código Civil. QUINTO.- Se formaliza el presente motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se interpone el presente motivo por el concepto concreto de estimar que, en la sentencia recurrida, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, en relación con el artículo 1234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Se formaliza el presente motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se interpone al presente motivo por el concepto concreto de estimar que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el número 1º del artículo 1280 del Código Civil. SEPTIMO.- Se formaliza el presente motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se interpone el presente motivo por el concepto concreto de estimar que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 1261 número 1º del Código Civil, en relación con los artículos 1156, 1234, 1235, y 1237, todos ellos de la ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Se interpone el presente motivo de casación al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formaliza el presente motivo por el concepto de considerar que, en la sentencia recurrida se han infringido, por no aplicación, los artículos 1236, 1488 y 1489 de la ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación, se solicita la nulidad de la adjudicación de la vivienda que se describe hecha en subasta pública, celebrada en expediente de concurso de acreedores de los ahora demandantes y recurrentes, promovido por ellos, alegando las infracciones de carácter procesal que, a su juicio, se habían cometido por el Juzgado de Primera Instancia en la tramitación del procedimiento concursal. La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que desestimó la demanda al considerar que no puede acudirse al juicio declarativo para obtener un pronunciamiento de nulidad de actuaciones seguidas en otro pleito.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 14 de noviembre de 1990, 3 de junio de 1991, 24 de febrero de 1992, 3 de marzo de 1993, 17 de junio de 1994, 4 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996 y 17 de mayo y 25 de junio de 1997) concordante con la sostenida por el Tribunal Constitucional en sentencias 185, 1990, de 15 de noviembre, 168/1994, de 6 de junio, 28/1995, de 6 de febrero, y 166/1997, de 13 de octubre, la de que la supresión del incidente de nulidad de actuaciones, operada por la Ley 34/1984 no autoriza a sustituirlo por un juicio declarativo sin más, pues, con ello, se conseguiría un efecto contrario al que pretendió el legislador al eliminarlo. Solo el tercero que se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inícuos, podría acudir a esta vía procesal (el juicio declarativo posterior) tan amplia de oposición; así dice la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1994 que "en los procesos de ejecución, con independencia de las facultades conferidas a la parte ejecutada para vigilar la ortodoxia procesal de la actividad ejecutiva y sus límites legales por medio de los recursos e incidentes establecidos, también, los terceros en cuanto se vean afectados en su patrimonio o derechos por actividades de ejecución ilegítimas o indebidas cuentan con medios para defenderse y, aunque nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil guarda silencio sobre la oposición del tercero a la ejecución en general y sólo regula, como medios específicos, la tercería de dominio y la tercería de mejor derecho, no puede negarse que otras causas legítimas de oposición puedan conducirse por medio del juicio ordinario, muy particularmente en los procesos de ejecución hipotecaria cuyo título de ejecución tiene naturaleza extrajudicial".

Apoyada esta doctrina jurisprudencial en el artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial, cuya constitucionalidad es reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas, no poniéndose tal artículo orgánico ni al artículo 24 de la Constitución ni al carácter subsidiario del recurso de amparo, decae el motivo primero del recurso en que se denuncia vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Con carácter subsidiario del primero, se formula el motivo segundo del recurso en denuncia de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con la extranjera, a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar, o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden, o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje (sentencia de 23 de septiembre de 1994 y las en ella citadas); cuestiones todas que nada tienen que ver con la declaración de la sentencia recurrida de no ser procedimiento hábil para obtener la nulidad de actuaciones ocurridas en un litigio el planteamiento por la parte de un posterior juicio declarativo; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Segundo

La desestimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a las costas y destino del depósito constituido, establece el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos en que articula el recurso, ya que en ellos se contienen alegaciones, con cita de preceptos legales, sobre la nulidad de actuaciones demandada y que, caso de ser estimado alguno de los dos primeros motivos, habrían de ser examinadas por esta Sala, no como Tribunal de casación, sino en funciones de juzgador de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felixy doña Luzcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Marina Martínez-Pardo.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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