ATS, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 363/2006, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de noviembre de 2.008, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Insuficiencia de la cuantía litigiosa para acceder a la casación, ya que habida cuenta el fallo judicial ahora recurrido y de las actuaciones realizadas en la instancia y del expediente administrativo, presumiblemente la indemnización que se conceda no superará el límite legal exigible, y teniendo en cuenta además que la única recurrente es la Administración (artículos 41.1, 42, 86.2 .b) y 93.2.a) LJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agapito, contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Justicia, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 1 de junio de 2005, basándose en un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El fallo judicial ahora recurrido reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración General del Estado en la suma que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con los términos consignados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En el presente caso, reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto -insuficiencia de cuantía litigiosa- no se aprecia su concurrencia, toda vez que la pretensión ejercitada en el proceso se encuadra dentro de la responsabilidad patrimonial de la Administración y se solicita una indemnización cuya cuantificación se difiere al trámite de ejecución de sentencia (Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida), y, por tanto, se trata de un asunto de cuantía no determinada en este momento que, no obstante lo cual y de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido y de la cuantía solicitada por el demandante en la instancia (180.000 euros como valor de la vivienda), pudiera entenderse que la indemnización solicitada excede de 150.000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 363/2006 ; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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