STSJ Cataluña 327/2007, 23 de Abril de 2007
Ponente | MARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:7318 |
Número de Recurso | 1309/2002 |
Número de Resolución | 327/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 327
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Berlanga Ribelles
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
D. Javier Aguayo Mejía
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1309/2002, interpuesto por Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GUTIERREZ GRAGERA, y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandado R.E.G.E.S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI ENRIQUE RIBAS FERRE y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16- 9-02 que fija el justiprecio de la finca num. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Badalona en 36.733,14 euros.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante auto de fecha 14-2-05 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 10-4-07.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El recurrente impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 16-9-02 que fija el justiprecio de la finca num. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Badalona en 36.733,14 euros.
Como ya ha declarado esta Sala en anteriores resoluciones, el objeto del procedimiento no es realizar una nueva valoración de la finca, después de las presentadas por los interesados en sus respectivas hojas de aprecio y la efectuada por el Jurado, sino exclusivamente revisar si esta última es correcta en base a los concretos motivos de impugnación esgrimidos por el interesado, dado el carácter revisor de esta jurisdicción y la imprescindible congruencia entre las pretensiones deducidas en la demanda en relación con el acto administrativo impugnado.
Por ello, debemos partir de la presunción de acierto y corrección de la valoración del Jurado, reconocida por consolidada y reiterada jurisprudencia que no precisa ser reseñada, y examinar si el recurrente, en los puntos concretos que discute, acredita error (de hecho o de derecho), o incorrección.
En este caso, la demanda impugna la resolución en primer lugar en cuanto a la superficie del solar expropiado, alegando que se ha valorado la que consta en el Registro de la Propiedad, 48m2, cuando la real es la de 56 m2, dato que apoya en ser la superficie que figura en el Catastro, la que también se recoge como correspondiente al solar en el PERI La Salut, y la que corresponde por coherencia con el volumen edificado sobre el solar, que es de 103 m2. En este punto debemos estimar, por los argumentos alegados y expuestos, la pretensión del recurrente, ya que el perito designado judicialmente se limita a optar por la superficie registral alegando exclusivamente la imposibilidad de efectuar la medición real y por considerarla como "de mayor garantía documental", razones carentes de base científica y razonable, por lo que la Sala no puede compartirlas. La valoración del suelo, por tanto, deberá efectuarse con relación a 56 m2
En segundo lugar, se impugna la edificabilidad aplicada por el Jurado, que se corresponde con la fijada para la Unidad de Actuación 6 en la cual se encuentra la finca expropiada, y que es de 2,28 m2/m2, ya que estima el recurrente que le debe ser aplicada la correspondiente a la media de todo el PERI, que según la propia beneficiaria, es de 2,408 m2/m2. Atendiendo al precepto aplicable, articulo 28.2 de la Ley 6/98 , según el cual "en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbano, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a...
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