STS 993/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7692
Número de Recurso3123/1995
Procedimiento01
Número de Resolución993/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 3 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de esa ciudad, sobre declaración de nulidad de actuaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Grujersa, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña A.G.M.; siendo parte recurrida Uniter-Leasing, S.A. (hoy Hispamer Servicio Financiero, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.), asimismo representado por el Procurador don J.M.S.M,..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Grujersa, S.A., contra Uniter-Leasing, S.A. (hoy Hispamer Servicio Financiero, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.), sobre declaración de nulidad de actuaciones.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase la nulidad de pleno derecho de los autos de juicio ejecutivo nº 94/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras, y, por otrosí, la suspensión de la fase de apremio de meritadas actuaciones con expresa imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por el Procurador don E.C.G. en nombre y representación de Grujersa, S.A. contra Uninter Leasing, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de cuantas actuaciones fueron practicadas en los autos de juicio Ejecutivo nº 94/91 del juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras, a instancias de Uninter Leasing, S.A. contra Grúas Algeciras, S.A. y contra la entidad hoy actora en este procedimiento, a partir de la diligencia de citación de remate, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Grujersa, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Sevilla a que este rollo se contrae, debemos declarar y declaramos la nulidad del presente juicio, por falta de jurisdicción, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales doñaA.G.M., en representación de la entidad "Grujersa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 3 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Autorizado por el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia que se recurre quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose dejado a mi mandante en situación de clara indefensión.- Y décimo esto por cuanto la sentencia que se recurre habla de nulidad de actuaciones y de imposibilidad de declaración de las mismas fuera de los supuestos contemplados en el artículo 240 L.O.P.J.- Segundo: Autorizado también por el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia de apelación que se recurre vulnera abiertamente las normas relativas a la citación y emplazamiento de las partes en el juicio y, concretamente, lo dispuesto en los artículos 266 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 1.433 del mismo cuerpo legal.- Tercero: Autorizado por el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia impugnada infringe los preceptos y doctrinas que después iremos enunciando.- La sentencia que se impugna incide en una incorrecta aplicación de los artículos 260 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.- Cuarto: Autorizado también por el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia impugnada infringe la doctrina relativa al emplazamiento".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. J.M.S.M., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la sociedad recurrente. Se fundamenta en que es posible acudir a la vía del declarativo ordinario por el carácter sumario del juicio ejecutivo, en el cual se vulneró el derecho de la recurrente a ser citada en legal forma, siendo condenada sin ser oída, pues compareció en el juicio cuando se estaba en la vía de apremio, no pudiendo por tanto oponerse. Afirma que, al promover juicio declarativo posterior al ejecutivo, en él pueden ventilarse, no sólo los problemas de fondo, sino también los de procedimiento que crean las partes que se les vedó plantear. El efecto que produce el juicio declarativo no es otro que el de dejar sin contenido económico la sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo, no su nulidad, como ha declarado esta Sala en la sentencia de 29 de mayo de 1.984.

El motivo tiene que ser desestimado por su erróneo presupuesto, que lo vicia de raíz. Es evidente que la recurrente no se ha apercibido de que la sentencia susceptible de casación es la de la Audiencia, luego el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales han de haberse producido forzosamente dentro del procedimiento que ha dado lugar al fallo recurrido, no a otro procedimiento distinto. En realidad, lo que hace la recurrente es exponer su criterio de que en el juicio declarativo posterior a la sentencia del ejecutivo anterior, en la que ella fue parte ejecutada, debió de prosperar su pretensión de nulidad. También es erróneo tal punto de vista, pues después de la supresión del incidente de nulidad de actuaciones por la Ley 34/1.984, de 6 de agosto, la doctrina de esta Sala sólo concede legitimación para promover aquel declarativo, no a las partes del ejecutivo, sino al tercero que se ha visto involucrado en una ejecución indebida (sentencias de 14 de noviembre de 1.990, 12 de junio de 1.999 y 21 de enero de 2.000, y las que en ellas se citan). A partir de la reforma del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley 5/1.997, de 4 de diciembre, esas partes podrán solicitar la nulidad de actuaciones en los supuestos y en el plazo que se recogen en los apartados 2, 3 y 4 del dicho art. 240. Pero esta disposición, aparte de no ser aplicable al supuesto litigioso, muy anterior a su entrada en vigor, tampoco abre la vía del juicio declarativo para la declaración de nulidad, sino que regula un breve y escueto procedimiento incidental.

SEGUNDO.- El motivo segundo se enuncia así: "La sentencia de apelación que se recurre vulnera abiertamente las normas relativas a la citación y emplazamiento de las partes en el juicio y, concretamente, lo dispuesto en los artículos 266 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 1.443 del mismo cuerpo legal".

En su fundamentación se dice que la recurrente no fue citada en el domicilio que se consignó en el contrato de leasing concertado entre la ejecutante y Grúas de Algeciras, S.A., que fue afianzado por ella, sino que dicha ejecutante, Uninter Leasing, S.A., entabló el juicio ejecutivo en el que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate se llevó a cabo en el domicilio de Grúas Algeciras, S.A. no en el de la recurrente, y por eso la diligencia fue negativa; que no se debio acudir a la citación edictal de la recurrente hasta que no se hubiesen agotado todos los medios para procurar el conocimiento personal.

Expuesta la argumentación esencial del motivo, la respuesta casacional ha de ser de su desestimación, en concordancia con la del primero, y por las mismas razones que se dan por reproducidas. Además, por su defectuosa articulación, pues no dice cuál es el inciso del ordinal 3º del art. 1.692 LEC que lo apoya, y por citar como infringidos preceptos que no se especifican, pues decir "los siguientes" no es cumplir con la exigencia del art. 1.707 LEC. Bien es cierto que en el cuerpo de las argumentaciones se citan los arts. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, pero ello es sólo como para las argumentaciones en su defensa, pues no se señala al encabezarlo más que los artículos 266 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por coherencia y por darse las mismas razones se desestima el motivo tercero, en el que se acusaba la "incorrecta aplicación" -se dice textualmente- de los arts. 260 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.

TERCERO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, considera vulnerada "la doctrina relativa al emplazamiento" (sic), exponiéndose en su defensa fragmentos de sentencias del Tribunal Constitucional acerca de la necesidad de cumplir en el proceso las disposiciones sobre los actos de comunicación para que las partes no puedan quedar en indefensión.

Aparte de que el ordinal en que se ampara no es el procedente, sino el inciso primero del ordinal tercero, el motivo se desestima porque está basado en el mismo error de todos los anteriores, que quedó consignado al resolver el motivo primero.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de sus costas a la recurrente Grujersa, S.A. (art. 1.715.2 y 3 LEC).

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad "Grujersa, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña A.G.M. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 3 de julio de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de autos y rollo que remitió.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B..- Rubricado.

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