SAP Sevilla 187/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2011
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha19 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 13 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 7559/10 -F

AUTOS Nº 397/10

En Sevilla, a diecinueve de Abril de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 397/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Sevilla, promovidos por Dª Francisca, representada por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos contra la Intercomunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, representada por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de Mayo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Francisca contra la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N º NUM000 DE SEVILLA, para la tutela sumaria de la posesión del local comercial número uno-4, de la casa n º 1, del portal letra A de la calle referida y, en consecuencia, condeno a la demandada a que conceda a la demanda la autorización solicitada por EMASESA para que el mismo tenga acceso a los servicios de agua y alcantarillado, así como al abono de las costas causadas. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de Abril de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Ignacio José Pérez de los Santos, en nombre y representación de Doña Francisca, se presentó demanda de tutela sumaria de la posesión contra la Intercomunidad de Propietarios de CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla, interesando que se le condenase a otorgar la oportuna autorización para que el local propiedad de la actora, integrado en dicha Intercomunidad, tenga acceso a los servicios de agua y alcantarillado. La demandada, en el trámite oportuno, se opuso, dado que estimaba que quien había realizado el actor perturbador era la empresa pública suministradora de agua. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que estimó la pretensión actora, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión debatida, hemos de tener en cuenta que la acción que ejercita la Sra. Francisca, al amparo de lo establecido en el artículo 250-4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha señalado esta Sala en innumerables resoluciones, va dirigida exclusivamente a resolver sumariamente un acto de despojo o perturbación en la posesión. Estamos ante lo que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 denominaba interdicto de recobrar o retener la posesión. Se trata de un proceso declarativo, cautelar, especial y sumario, la Sentencia que se dicte no produce los efectos de cosa juzgada, articulo 447-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dirigido a resolver exclusivamente sobre la posesión. De modo que las partes pueden y deben acudir al declarativo ordinario en el que se resuelva definitivamente, con amplitud de debate, sus derechos. De ahí, que en este proceso no pueden dilucidarse cuestiones complejas que excedan de dicho ámbito, como es todo lo relativo a la titularidad del terreno, demás derechos reales y su extensión.

Es un procedimiento dirigido exclusivamente a proteger la posesión, sobre la base de lo establecido en el artículo 446 del Código Civil, que nos dice que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado y restituido por los medios que las leyes de procedimiento establece. De conformidad con lo establecido en el artículo 250-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá acudir a este procedimiento, el que estando en la posesión o en la tenencia de una cosa, sea perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido despojado de dicha posesión o tenencia.

Se pretende exclusivamente proteger a todo poseedor con independencia de su derecho, es decir, se presume que la posesión actual es legítima y se le ampara contra todo acto de violencia que la ataca, bien inquietándole o despojándole. El artículo 441 del Código Civil prohíbe adquirir violentamente la posesión, mientras haya un poseedor que se oponga a ello, por lo cual, quien se crea con acción o derecho ha de recurrir a la autoridad para obtenerla. Basta el mero hecho de poseer para ser respaldado y protegido en la tenencia de la cosa, evitando ataques injustos. Aunque esta protección en nada prejuzga el derecho a poseer, por ello la Sentencia no produce efecto de cosa juzgada y es posible acudir al declarativo ordinario.

Para que prospere la acción de recobrar que se ejercita, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. que exista una situación posesoria probada.

  2. que exista un acto de perturbación o despojo de la misma.

  3. que el acto de despojo haya sido realizado por el demandado u otra persona a su orden, y

  4. que no haya transcurrido un año entre el acto y la demanda.

Con relación al primero, es necesario que quede perfectamente acreditado la extensión, ámbito y delimitación de lo poseído. Con respecto del segundo, ha de acreditarse que en el acto de despojo concurra el animus spoliandi, es decir, que se realice con intención. Se exige que ese acto, que se realiza tendente al despojo, sea arbitrario y a sabiendas que se actúa contra la voluntad del actual poseedor o tenedor de continuar en la citada posesión o tenencia, privándole de la misma. Es necesario que el desplazamiento posesorio o perturbación se realice en base a un acto ilegitimo, malicioso e intencional de perjudicar a su legitimo poseedor, es decir, que esa actuación sea ilegitima, abusiva e indebida y en contra de la voluntad del poseedor. Esta intencionalidad, al encontrarse en el ámbito interno de la persona se ha de deducirse de sus actos externos.

A veces, en este orden de cuestión general, se plantea la duda de diferenciar entre posesión y actos de mera tolerancia. Se trata de un concepto difícil de diferenciar de la posesión, sobre la base de los términos que establece el artículo 444 del Código Civil . En cuanto a la posesión se considera que significa detentar, ocupar, tener o disfrutar de una cosa, independientemente del título por el cual se realiza, ni si tiene derecho para ello o no. Estamos ante un señorío de hecho, ante un estado de hecho con consecuencias jurídicas, de ahí que se afirme que estamos ante un derecho. Por el contrario, como actos de mera tolerancia, se entiende por la jurisprudencia aquellos excesos e intromisiones soportables que a veces se...

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