SAP Granada 327/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2022
Fecha13 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 32/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN Nº 419/2020

PONENTE SRA. MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 327

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

MAGISTRADO/A

Dª. MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Dª. MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ

En Granada a 13 de Mayo de 2022

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 32/22, en los autos de juicio verbal nº 419/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Rosario y DON Alexander, representados por la Procuradora Sra. Bustos Montoya y defendida por el Letrado Sr. González López contra DON Anton y DOÑA Tatiana, representados por el Procurador Sr. García Ruano y defendido por la Letrada Sra. Felipe Maldonado; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador DOÑA MARÍA ISABEL BUSTOS MONTOYA, en nombre y representación de DON Alexander y DOÑA Rosario, contra Dª Tatiana y D. Anton, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada, a que continúe la quieta y pacíf‌ica posesión y uso del camino de acceso a sus f‌incas por la actora, así como a eliminar la cadena con candado que han colocado en el acceso del terreno a su propiedad, así como a que se abstengan en lo sucesivo de colocar vehículos o cualesquiera otros obstáculos que

impidan el normal uso y disfrute de paso o acceso a las f‌incas de los actores, así como al pago de las costas causadas en este litigio".

Aclarada por auto de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo rectif‌ica y complementar la Sentencia de fecha 30/06/21 en el siguiente sentido:

El fallo de la sentencia queda redactado de la siguiente manera:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador DOÑA MARÍA ISABEL BUSTOS MONTOYA, en nombre y representación de DON Alexander y DOÑA Rosario, contra Dª Tatiana, y en consecuencia debo condenar y condeno a Dª Tatiana, a que continúe la quieta y pacíf‌ica posesión y uso del camino de acceso a sus f‌incas por la actora, así como a eliminar la cadena con candado que han colocado en el acceso del terreno a su propiedad, así como a que se abstengan en lo sucesivo de colocar vehículos o cualesquiera otros obstáculos que impidan el normal uso y disfrute de paso o acceso a las f‌incas de los actores, así como al pago de las costas causadas en este litigio .

Que debo desestimar y desestimo la la demanda formulada por el Procurador DOÑA MARÍA ISABEL BUSTOS MONTOYA, en nombre y representación de DON Alexander y DOÑA Rosario, contra D. Anton, absolviendo a este de todos los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas en relación a este a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se ha opuesto, D. Anton ; asimismo se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª Tatiana mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se ha opuesto; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de enero de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de marzo de 2022 se señaló fallo el día 12 de mayo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Siles Ortega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las dos partes, la parte demandante concreta el recurso en:

Error en la apreciación judicial sobre doctrina jurisprudencial. legitimación pasiva en acciones interdictales.

Y, la demandada Dª Tatiana en:

Infracción del artículo 446 del Código Civil. Error en la valoración de la prueba.

Infracción del artículo 444 del Código Civil. Error en la apreciación de la prueba.

Infracción de norma por error en la acción ejercitada.

SEGUNDO

Procederemos a la resolución conjunta de ambos recursos.

Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción de tutela sumaria de la posesión, procedimiento que trata de evitar la alteración, por vía de hecho, de la posesión ajen. Dicha cualidad delimita la posesión protegida como mero hecho, excluyendo toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho, posibilitando la protección de una situación fáctica ostensible y aparente, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; de esta manera la tutela corresponderá a la justif‌icación de una alteración del estado de hecho posesorio sin contar con la voluntad del poseedor. En la actualidad el artículo 250.1.LEC, con precedente en el antiguo Interdicto de Recobrar, ampara a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, quien de acuerdo con el art. 446 CC, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Dicha protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, al margen de a quien pertenece el derecho, cuestión que, en su caso, habrá de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente, siendo preciso para que prospere la acción encaminada a recobrar la posesión de la concurran los tres requisitos siguientes:

1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suf‌iciente a estos efectos para activarla la mera detentación .

2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.

Estas exigencias se describen en el propio art. 250.1.4 LEC cuando señala que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LEC, al decir que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, y el art. 447.2 LEC, cuando establece que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan f‌in a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

Y, cierto es que el artículo 444 del Código Civil señala que los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente no afectan a la posesión y con base a dicho precepto estima la jurisprudencia que no son susceptibles de protección interdictal aquellas situaciones de hecho que se producen como consecuencia de actos aislados, ocasionales e intermitentes realizados por mera concesión o permisión por razones varias, los cuales no favorecen a ningún efecto a su autor, ni perjudican al poseedor real y único que no ha dejado de serlo nunca.

Para distinguir los actos meramente tolerados de los que no lo son -dice la Sentencia de esta sección de fecha 22 de marzo de 2013, Ponente Sr. Pinazo Tobes-, se ha señalado por la doctrina que los primeros han de ser actos de carácter extrajurídico, de modo que se trataría así de actos fundados en relaciones de amistad, de buena vecindad o de familiaridad, en el ánimo de favorecer, de no entorpecer, etc..., identif‌icándose tales actos con los ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia y que responden a simple cortesía o benevolencia. Por ello no son actos de mera tolerancia los que se...

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