SAP Granada 481/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2012
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha09 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 400/12

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 135/11

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 481

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 9 de noviembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 400/12- los autos de Juicio Verbal nº 135/11, del Juzgado Mixto nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Julio representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Martínez Checa y defendido por la letrada Dª Yolanda Martínez Navarro, contra D. Marcial, D. Nicolas y

D. Raimundo representados por la procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Toro y defendidos por la letrada Dª Guadalupe Martínez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16/04/12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de Don Julio, contra Don Marcial, Don Raimundo y Don Nicolas, condenando a éstos a reponer el camino a su estado primitivo, realizando para ello las obras que resulten necesarias y absteniéndose en lo sucesivo de llevar a cabo nuevos actos de perturbación o despojo, debiendo mantener al demandante en el uso pacífico del camino y con imposición de costas a dicha parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14/06/12, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras citarse al demandado a juicio, a continuación, sin justificar la razón de aguardar el inicio del proceso, dona a sus hijos la propiedad del inmueble sobre el que discurre el paso, sobre el que recae la posesión del derecho a transitarlo del que ha sido privado el demandante, y por el que reclama el actor la protección de su posesión mediante la tutela sumaria pretendida en este procedimiento. Tras ello solicitan los adquirentes, hijos del demando, la suspensión del procedimiento y la sucesión por transmisión del objeto litigioso, que no fue concedida por el Juzgado de Primera Instancia, que sin embargo sí admitió la intervención provocada de los donatarios en el proceso, por el cauce del articulo 14 LEC .

En el acto de la vista, se desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por los recurrentes por estimar que los nuevos propietarios debían tener la condición de demandados, y aunque por error se reflejo en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se había estimado la excepción, sin pedir las partes ninguna aclaración, en todo caso concluye después la sentencia recurrida, estimando la pretensión del actor, contra el demandado inicial, D. Marcial, y contra los intervinientes, D. Nicolas y D. Raimundo .

En primer lugar, en cuanto al error de la sentencia apelada, tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial expresada por las sentencias de la Sala 1ª del TS 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008 y 28 de junio de 2010, dado que el error manifiesto de la sentencia recurrida, podía haberse evitado solicitando los apelantes, como autoriza el articulo 214 LEC, su rectificación, por ello al no haberlo interesado, al no haberse denunciado la infracción procesal en la instancia ello de entrada impide denunciar, vía apelación la posible infracción procesal que hubiera podido ser cometida al respecto ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En todo caso resulta intrascendente el error, cuando resulta evidente que el litisconsorcio pasivo fue rechazado, conformando precisamente tal desestimación el motivo del recurso que por su rechazo se formula. En cualquier caso, articulo 465.3 LEC, la consecuencia de la nulidad de la sentencia invocada no sería la dilatoria del número cuatro de tal precepto, sin otra consecuencia que la de resolver la cuestión el Tribunal de apelación.

Ante la indudable actuación dilatoria de los recurrentes, pretendiendo indebidamente el retardo del proceso con inexactas sucesiones procesales, y planteamientos de situaciones litisconsorciales inexistentes, debemos precisar, en este caso, que la mera transmisión de la propiedad del inmueble alegada, no significa en modo alguno transmitir el despojo imputado al enajenante, y menos aún permite desposeer al actor de su acción dirigida a la protección de su estado posesorio anterior, estando el demandado inicial plenamente legitimado, al realizar el despojo o mandarlo ejecutar, sin tratarse de un mero instrumento de un tercero en su realización.

No cabe admitir, quedando los adquirentes en la condición procesal de terceros intervinientes, ostentando a lo sumo la posición material de sucesor spolii conscius, en cuanto se aprovechan conscientemente de la privación de la posesión del paso sufrida por el demandante, actuando como parte demandada en su posición formal, teniendo las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permite a las partes, apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en este proceso sumario de tutela de la posesión, donde solo se suscita una cuestión de hecho, y se dirige la acción, obligatoriamente, frente a quien altero o mando modificar la paz social y la situación de hecho posesoria, pidiendo por ello que deba reponerla. No es el caso de los sucesores de la propiedad del demandado, que no deben forzosamente ser demandados, cuando no han realizado ni mandado realizar el despojo, aunque estén de acuerdo en su ejecución y se aprovechen de sus consecuencias. Su posición jurídica queda garantizada en este caso, al intervenir en el proceso como terceros no demandados, permitiéndoles así, quedar al cuidado del litigio, como sujetos interesados que, sin soportar...

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