SAP Granada 117/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 721/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 188/12

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 117

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 22 de marzo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 721/12- los autos de Juicio Verbal nº 188/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Raimundo, Dª Marí Juana Y Dª Clemencia Y Dª Lucía representados por el procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendidos por el letrado D. Gerardo Molina Gómez contra D. Andrés representado por el procurador D. Hilario Avila Moreno y defendido por el letrado D. Miguel López García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Raimundo, Dña. Clemencia, Dña. Marí Juana y Dña Lucía ; contra D. Andrés, debo condenar y condeno a éste a que inmediatamente reponga a los demandantes en la posesión del camino descrito en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, quitando la cadena que impide el paso y en lo sucesivo se abstenga de cometer actos obstativos, con los apercimientos legales, sin perjuicio de terceros y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de diciembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La protección sumaria interdictal, solicitada por los demandantes, tal y como se desprende de los hechos segundo y tercero de la demanda, tiene por objeto la eliminación de la obstaculización del paso llevada a cabo por el demandado, ahora apelante, en el camino que conduce desde la rambla, hasta el pago de la leña, donde se encuentran las fincas de los demandantes. En conexión con tales hechos, concluyen solicitando los actores, que se reponga la posesión del camino que va de la rambla al Barranco de la Leña, quitando la cadena que impide el paso.

No se cuestiona que el tránsito interrumpido sea el que permite conectar la Rambla, con las fincas de los demandantes, y que los predios de estos últimos se encuentren en el denominado pago de la Leña.

Por tanto, aunque se haya probado que existe un segundo camino, destacado en rojo por el plano de 31 de los incorporados como anexo al informe pericial unido a instancias del demandado, alejado de los predios de los litigantes, conocido, según la certificación municipal incorporada al folio 135 de las actuaciones, como "carril de la Leña", hasta llegar al paraje denominado "veredas altas", resulta evidente que nada tiene que ver con el que constituye el objeto del litigio. Es más, ni siquiera podemos apreciar que exista ningún error en su identificación en la demanda, que no da ninguna denominación al camino interrumpido.

La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, pero el deber de congruencia no implica un paralelismo servil. Esta relación no tiene que ser absoluta, sino que basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. No se infringe el deber de congruencia en aquellos casos en que se responda a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS 15-05-2008, 27-04-2009, 11- 06-2008). Por ello, limitándose la sentencia, a identificar el camino, de modo que no quepa confundirlo con otro, pero sin apartarse del pedimento de la demanda, teniendo en cuenta, STS 27 de abril de 2009...

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