SAP Valencia 350/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha20 Junio 2011

Rollo nº 000010/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 5 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000397/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT (ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante/s y demandado/s - apelante/s BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA dirigido por el Letrado D. SERGIO SANCHEZ GIMENO Y D. RODRIGO MENENDEZ GARCIA, y representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA; y, de otra, como demandante-apelante Dª Paulina, dirigido por el/la letrado/a D. ENRIQUE MONTAGUD CASTELLO y representado por el/la Procurador/a D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG,

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT (ANT. MIXTO 2), con fecha dos de septiembre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domingo en nombre y representación de Dª Paulina contra Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Manzaneque, DEBO : a) declarar que ha existido un incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por la demandada respecto del contrato de préstamo con pignoración de letras de cambio convenido el 14 de junio de 1989 en cuanto que no se abonó por la entidad crediticia en la cuenta de préstamo a la que se refería la estipulación cuarta de la citada póliza sumas a favor de D. Gines en concreto 10760851 pts. que existía a su favor por efectos cambiarios entregados al Banco para su gestión de cobro y descuento posterior ingreso en la citada cuenta, cantidad que debió ser ingresada en repetida cuenta de préstamo y no se hizo. b) declarar que con motivo de esa falta de ingreso en la citada cuenta en vez de arroja ésta saldo positivo a favor del sr. Gines, ofreció saldo negativo y favorable al banco instando el mismo al amparo de dicho saldo negativo los procedimientos ejecutivos nº 129 y 140 del año 1.988 ambos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia. c) Declarar que los citados procesos 129 y 140 de 1.988 motivaron a solicitud del banco ejecutante el embargo de un exceso de garantía inmobiliaria que contribuyeron a la paralización de la actividad profesional y comercial del sr. Gines . d.- declarar nulos y sin ningún valor ni efecto los procesos ejecutivos nº 129 y 140 del año 1.988 ambos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia en todas sus actuaciones en general y en particular en la propia exigencia de cantidades contenidas en los suplicos de sus demandas, en las sentencias de remate dictadas, embargos, apremios, liquidaciones de intereses y costas y en general cuantas actuaciones se hayan podido derivar de los mismos. e.- declarar el derecho del sr. Gines a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento contractual habido y que se concreta en 65.330, 97 euros. f.- condenar al Banco de Santander Central Hispano, S.A. o en definitiva por el titulo de absorción o anteriores declaraciones y todas sus consecuencias fácticas y jurídicas. g- Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de 65.330, 97 euros., en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales.- Respecto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de junio de dos mil once, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, tras el rechazo de la excepción de prescripción y remitiéndose al que hizo por autos previos de la de cosa juzgada, se estimó en parte la demanda de juicio ordinario formulada por Dª Paulina como sucesora en la litis de su fallecido padre D. Gines para la declaración del incumplimiento contractual o alternativamente extracontractual de la demandada Banco Santander Central Hispano S.A., en lo sucesivo BSCH, con reclamación de la nulidad de dos procesos ejecutivos por ello afectados y de una indemnización de 12, 530.142 euros .

Dicha resolución entendió:1)Que la acción no estaba prescrita por derivar del incumplimiento de un contrato de descuento bancario sometido al plazo de 15 años que no ha pasado desde que aquélla se pudo ejercitar, lo que fue posible en fecha 5-10-2006 en la que en un previo juicio de menor cuantía 86/1997 seguido entre las mismas partes recayó sentencia firme fijando la indemnización que el padre de la actora podía recibir en la suma de 10, 760.851 ptas., por el incumplimiento por el BSCH de las obligaciones que le correspondían en aquel contrato de descuento al adeudar en la cuenta del primero el importe de cambiales sin justificar que no habían tenido buen fin y sin devolverlas a dichos descontatario para que pudiera reclamarlas frente a los obligados;2)Que este incumplimiento por falta de ingreso de dichas cambiales e importe en la cuenta, que lo era la de una contrato de préstamo con pignoración de letras de cambio suscrito con el fallecido padre de la actora el 14-6-1989 por 17, 000.000 de ptas., existe y motivó que dicha cuenta presentará un saldo negativo que el Banco reclamó en los procesos ejecutivos 129 y 144 de 1988 por una deuda global de 9,

065.107 ptas., con el embargo de un gran número de inmuebles siendo que la deuda no era exigible por lo que cabía declarar la nulidad de estos procesos;3)Que el conocimiento de los adquirentes de las viviendas promovidas por el padre de la actora de estos embargos, únicamente contribuyó, al existir otras deudas y embargos que demostraban la existencia de dificultades económicas anteriores, a paralizar esa actividad de promoción ;4)Que de los daños y perjuicios reclamados en la demanda, sólo cabía restituir la suma de 10, 870.159 ptas., porque, fijando el citado juicio de menor cuantía 86/1997 por auto de 2-2-02 dictado en ejecución provisional el crédito a favor del primero en 13, 658.067, se redujo a 2, 787.908 ptas., al ser indebidamente embargado dicho crédito en el ejecutivo 129/88 afectado por la referida nulidad en el que el mismo era deudor de la primera suma, hoy 65.330, 97 euros ;5)Que los daños y perjuicios reclamados en la demanda no proceden, los 17.383, 05 euros que se reclaman por impuestos inmobiliarios. ni los 606.873 euros que se reclaman por intereses pagados al Banco de Crédito de la Construcción desde que se embargaron las fincas hasta que las trabas se alzaron, ya que aún de no mediar estas trabas se hubieran devengado igual para su propietario sin constar por tanto la causalidad de las mismas al efecto ;6)Que tampoco proceden los

11.840.554, 91 euros que se reclaman como lucro cesante en base a los informes periciales de la demanda porque éstos hacen un calculo estimativo de ese lucro por el cese de la indicada actividad de promoción siguiendo un criterio que fija un beneficio medio por vivienda de 11.000 euros según los datos del sector sin precisar que la causa de este cese sean los embargos y sin partir de datos objetivos sobre la situación patrimonial, como son los datos contables ni fiscales, que determinen el neto patrimonial, como dice es necesario el perito de la demandada .

Contra dicha resolución formulan sendos recursos de apelación ambas partes : La demandada fundó su recurso :1)En la vulneración del art.222 y de la actual LEC y del art. 1252 del CC ambos en relación con el art.1474 de la LEC de 1881, al no apreciar la excepción de cosa juzgada, ni en relación con las sentencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos referidos al haber podido formularse por vía de oposición a los mismos lo que es objeto de esta demanda sobre el incumplimiento contractual y sobre la nulidad de tales sentencias que sólo cabe acordar si se insta por los cauces y recursos ordinarios pero no por la vía de otro juicio declarativo salvo que lo interponga un tercero, ni en relación con la también referida sentencia recaída en el juicio de menor cuantía al tener éste como causa de pedir dicho incumplimiento que declaró e indemnizó que también los es de esta demanda, ni en relación con la resolución firme dictada en ejecución de este mismo juicio de menor cuantía compensando los créditos existentes entre las partes por dichos primeros y segundo proceso ;2)En la vulneración de los arts, 216, 218 y de la actual LEC, 7 y 1196 del CC, al dejar sin efecto la última compensación, sin tener competencia, sin que se opusiera a ella la actora cuando se acordó, e incurriendo en una incongruencia que le ha generado indefensión ya que pedida en la misma demanda su condena por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual no cabe concederla como restitución de lo indebidamente compensado;3)Vulnera los arts. 1968 y, subsidiariamente el art.1964 del CC al estar prescrita la acción de responsabilidad, apliquemos el plazo de un año si se entiende que es extracontractual o el de 15 si entendemos que es contractual, al haber transcurrido ambos sin su interrupción desde que se archivó el proceso penal seguido entre las...

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