SAP Albacete 65/2013, 2 de Abril de 2013

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2013:376
Número de Recurso288/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2013
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 288/12

Autos núm. 221/11

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de La Roda

S E N T E N C I A NUM. 65/2013

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a dos de abril de dos mil trece.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num.1 de La Roda, a instancia de Teodosio, Valle Y Juan Alberto representados por el/la procurador/a D/DÑA. Sonia Herreros Olivas, contra POLLOS SELECTOS MINAYA S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Maria Jose Collado Jiménez.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Herreros Olivas, en nombre y representación de D. Teodosio, Dª Valle y D. Juan Alberto frente a POLLOS SELECTOS MINAYA S.L, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 2 de abril de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 2 de abril de 2013 para la votación y fallo de la apelación. SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - La Sentencia apelada, realmente, desestimó la pretensión actora, tendente a que se la declarara propietaria de una franja de terreno y se le reintegrara en su posesión.

    A pesar de ello es la entidad demandada quien apela, alegando que aún estando conforme con el rechazo de la demanda -como no podía ser de otro modo- discrepa en las razones o argumentos, pues la propiedad reclamada no es común o proindiviso sino de su exclusiva propiedad, habiendo sufrido un error el Juzgado en la determinación de la franja realmente reclamada.

  2. - Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión ( art 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuyo caso "podrá pedirse que se revoque (la Sentencia) por otra que le sea favorable" ( art 456 de dicha ley procesal, de cuyas normas se infiere que el carácter desfavorable debe ubicarse en la parte dispositiva de la Sentencia, pues de otro modo, no cabe su "revocación" exigida en el último precepto indicado.

    Es por ello que la doctrina jurisprudencial exige para apelar que se discrepe del "fallo" de la Sentencia, no de sus argumentos, consideraciones o razonamientos. Así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc 28ª, de 26.10.2012, nº 320/2012, rec 275/2012, según la cual "El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso ( artículo 448.1 y 461.1 de la LEC EDL 2000/77463 ), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No hay que olvidar que los recursos se justifican contra la parte dispositiva de la sentencia, por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla".

    O la St AP Madrid, secc 10ª, de 24.10.2012, nº 588/2012, rec 566/2012, que haciendo una compilación de la situación jurídica en la materia recuerda que "Expresado de manera negativa, al modo en que se enuncia en el art. 448 LEC, el requisito del «gravamen» coincide con el efecto adverso o perjudicial que directa o mediatamente inflige a alguna de las partes la resolución dictada -el «... que les afecten desfavorablemente...»-. Consecuencia negativa que, en relación con el recurso de apelación el legislador parece haber concebido con carácter absoluto, al establecer como fin primordial de esta clase de recurso que se reemplace la resolución impugnada por «... otra favorable al recurrente...», pero que, en una interpretación lógica del precepto, aunque correctora del sentido literal estricto, debe comprender también el objetivo de obtener una resolución «más favorable». Así, en un sentido positivo, el «gravamen» es la afirmada utilidad o provecho concretos que se sigan para la parte por el eventual acogimiento del recurso, por lo que se vincula al vencimiento total o parcial experimentado como consecuencia de la resolución frente a la que se intente. En consecuencia, como regla, queda excluido el interés en la parte íntegramente victoriosa. En este sentido, respecto del recurso de casación, declaró la STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. /2008, de 16 de octubre (RC 2532/2002; ROJ: STS 5215/2008 ) : «... El recurso de casación exige un interés para recurrir -gravamen-, el cual puede ser económico, o estrictamente jurídico, pero en todo caso ha de suponer que se pretende eliminar un posible perjuicio u obtener un beneficio propio. El presupuesto se recoge con carácter general para todos los recursos en el art. 448.1 LEC que dispone que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley"...». Con carácter más general, la STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 200/2009, (RC 1436/2004; ROJ: STS 1639/2009 ), señaló que «... si no hay perjuicio falta legitimación para recurrir ( art. 448.1 LEC )....»; o la STS, Sala Primera, de

    lo Civil, núm. 592/2010, de 8 de octubre (RC núm. 2143/2006; ROJ: STS 5148/2010 ): «... La falta de una afectación desfavorable -gravamen- se traduce en falta de legitimación para recurrir ( art. 448.1 LEC )...». De modo análogo, la STS, Sala Primera, de lo Civil /2010, de 29 de diciembre (RC 1074/2007; ROJ: STS 7551/2010 ) precisó que «... si se le inadmitió no fue por tal causa sino por falta del presupuesto del gravamen, consistente en una afectación desfavorable a los intereses de la parte -perjuicio económico o jurídico- que priva de legitimación para recurrir en todo caso, de conformidad con la norma general del art. 448.1 LEC ...»; o, por último, la STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 766/2011, de 11 de noviembre (RC núm. 1174/2008; ROJ: STS 7269/2011 ): «... la legitimación para recurrir la determina y delimita el efecto desfavorable de la sentencia ( art. 448.1 LEC )...»

SEXTO

Aunque la LEC refiere la facultad impugnatoria a las resoluciones consideradas como un todo (arts. 448, 451, apdos. 1 y 2 ; 454 bis 1, II y III; 455; 456, 458, apdo. 1, etc.), acostumbra a circunscribirse el efecto favorables o adverso para alguna de las partes de una resolución determinada, por lo común, sólo a la parte dispositiva de la misma, en la cual se deben contener los llamados «pronunciamientos»: «... lo que por ellas se mande...» en el caso de las diligencias de ordenación y las providencias ( art. 208, apdo. 1 LEC ); la «... parte dispositiva o fallo » en el caso de los decretos y los autos ( art. 208, apdo. 2 LEC ) y, respecto de las sentencias, «... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...» ( art. 209, regla 4.ª LEC ). Así, respecto del recurso de apelación la Ley grava a la parte que se proponga interponerlo con la carga de «... exponer (...) los pronunciamientos que impugna » (art. 458, apdo. 2). Fuera de la parte dispositiva, en su caso, habrá de expresarse la «motivación», es decir, la expresión de «... las razones y fundamentos legales...» que a criterio de quien la dicte sustente el fallo o parte dispositiva de la resolución de que se trate, en suma, los argumentos que -con mayor o menor lógica- conduzcan al resultado alcanzado, pero no determinaciones o decisiones en sentido técnico. Nótese que la LEC se propone, al menos en relación con las sentencias, que todo «pronunciamiento» acerca de las peticiones realizadas por los litigantes se efectúe o, en su caso, se reproduzca en la parte dispositiva «... aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos » (art. 209, regla 4.ª).

Desde esta perspectiva, la orientación dogmática y jurisprudencial mayoritaria preconiza la inexistencia de interés para recurrir en las partes respecto de aquellas resoluciones en las que de la parte dispositiva -o de los «pronunciamientos»- no se siga una consecuencia desfavorable, un «vencimiento», siquiera sea parcial para ninguno de los litigantes. En este sentido, la antigua STS núm. 369/1979, de 10 de noviembre (ROJ: STS 4813/1979 ) se cuidó de precisar que «... como tiene declarado esta Sala en sentencia de 6 de junio de 1964, aun cuando de apreciarse alguna equivocación argumentadora o innecesariedad de exposición en los razonamientos de la sentencia impugnada, para producir casación tiene que ser de tal alcance e intensidad que signifique trascendencia con relación al fallo, puesto que el recurso se da contra la parte dispositiva de la sentencia recurrida, y no contra los argumentos, consignados en sus Considerandos, y por tanto, si existen otros fundamentos suficientes para justificar el fallo éste debe ser mantenido...». La STS núm. /2002, de 7 de febrero (RC núm. 2676/1996; ROJ: STS 775/2002 ), de modo semejante argumentó que «... El recurso de casación no se da contra los argumentos...

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