STS 369/1979, 10 de Noviembre de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:4813
Número de Resolución369/1979
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 369.-Sentencia de 10 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Darío .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 24 de febrero

de 1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Error de hecho: valoración de la prueba.

Las valoraciones sobre el resultado de la prueba en el juicio que hacen los Tribunales de instancia sólo puede ser impugnadas

en casación por las partes litigantes a la presencia de error que resulte evidente de documento o actos auténticos, cuando tal

error sea manifiesto, esto es, ostensible, visible "prima facie", pero no tratando de extraerlo con argumentos pretendiendo

sustituir la función del juzgador en sus atributos privativos de apreciación de prueba.

En la villa de Madrid a 10 de noviembre de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zamora, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Darío , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Zamora, contra don Juan Miguel , mayor de edad,

viudo, industrial, vecino de Zamora; don Jose Ignacio , mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de Zamora; por sí y como heredero de su madre doña Mercedes ; doña Trinidad , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Zamora; doña Ángela , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Zamora; don Pablo , mayor de edad, casado, Abogado del Estado, vecino de Valladolid, todos por sí y como herederos de su madre doña Mercedes y don Gustavo , casado, mayor de edad, industrial, vecino de Zamora, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y dirigido, por el Letrado don Eduardo García de Enterría; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, y dirigida por el Letrado don Francisco Galván.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el procurador don Waldo Santos García, en nombre de don Darío , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zamora, contra don Juan Miguel , don Jose Ignacio , doña Trinidad , doña Ángela y don Pablo , sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Con fecha 14 de febrero de 1943 fue constituida por los hermanos don JuanMiguel , don Darío y don Gustavo , la Compañía Mercantil "García Casado Hermanos, S. R. C.", por medio de Escritura Pública otorgada ante el Notario de Zamora don Hipólito Sánchez Velasco, en expresada fecha, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de esta Provincia en el tomo nueve de Sociedades, folio 117, hoja 199, inscripción primera.- Segundo. En el primer semestre del año 1949, los hermanos don Darío y don Gustavo decidieron proponer a su hermano el ahora demandado don Juan Miguel , fueran modificadas algunas de las estipulaciones de la Escritura de constitución de la Sociedad que aquéllos no consideraban justas, y entre ellas la relativa al reparto de los beneficios producidos por el negocio, los cuales, estimaban deberían ser distribuidos entre los socios en la proporción de un 25 por 100 para cada uno de los otros dos socios, don Darío y don Gustavo ; como en principio no dieran resultado las gestiones que don Darío y don Gustavo realizaran cerca de su hermano y consocio don Juan Miguel , con mencionado objeto, decidieron don Darío y don Gustavo , que si don Juan Miguel persistía en tal actitud, solicitarían la liquidación de su participación en la sociedad, obligándose a no volver bajo ningún pretexto a pertenecer a ella, como empleados, dependientes o cualquier otra forma de colaboración, garantizando el cumplimiento de esta convención por medio de cláusula penal y haciendo constar la misma en un documento privado que fue firmado por los estipulantes y el Procurador de los Tribunales don Francisco González Baz. El aquí demandado don Juan Miguel tuvo conocimiento de la existencia del convenio antes referido y no se sabe si para evitar la situación a que podría dar lugar la actuación del don Darío y don Gustavo , o porque estuviera ya convencido de que la participación que a éstos les había sido concedida en los beneficios de la Sociedad, no era la justa y adecuada, convino verbalmente con sus hermanos don Darío y don Gustavo , que desde el año 1950 cedía el don Juan Miguel , un 5 por 100 de los beneficios reales de la Compañía Mercantil "García Casado, Hermanos S. R. C.", a favor de cada uno de los otros dos socios don Darío y don Gustavo , estipulándose por todos ellos que los beneficios reales de dicha Compañía Mercantil serían distribuidos cada año en la proporción de un 50 por 100 para don Juan Miguel , un 25 por 100 para don Darío y el otro 25 por 100 para don Gustavo , y así se haría constar en los balances y liquidaciones reales que serían entregadas a los interesados: En cumplimiento de la convención anterior, que fue aceptada por escrito al autorizar y aprobar todos los interesados el balance del año 1950, y los sucesivos, fueron abonados por don Juan Miguel a cada uno de sus hermanos don Darío y don Gustavo , las cantidades a que ascendía el 5 por 100 de los beneficios reales de la Compañía "García Casado, Hermanos", que debían haber percibido don Juan Miguel , durante los años 1950 a 1960, ambos inclusive, y así se hizo constar en los balances de las ganancias reales de la Sociedad correspondientes a referidos años, que fueron firmados por los tres contratantes, siendo de notar a tal respecto que al otorgarse la Escritura Pública de modificación de la cláusula decimotercera de la Escritura de Sociedad, el 30 de diciembre de 1958, que regulaba la forma en que habrían de ser repartidos los beneficios entre los socios, se hace constar textualmente "que tales beneficios serían repartidos en la proporción establecida y que en la misma proporción les correspondían los destinados a fondo de reserva" adicionando, en tal sentido, la antigua cláusula decimotercera , que no contenía mención alguna al respecto. Como corroboración de lo anterior y por lo que respecta a los efectos que pudieran deducirse de la modificación Estatutaria verificada en el año 1958, con relación a lo convenido ente don Juan Miguel , don Darío y don Gustavo en el año 1950, habrá de tenerse en cuenta que en los balances reales de los años 1958, 1959 y 1960, continuó abonándose a don Juan Miguel solamente el 50 por 100 de los beneficios, a don Darío el 25 por 100 de éstos y a don Gustavo el otro 25 por 100 de los beneficios, quedando demostrado, con tal actuación, la subsistencia y eficacia de la convención contractual, por la cual don Juan Miguel se obligó a abonar a cada uno de sus hermanos don Darío y don Juan Miguel el 5 por 100 de los beneficios reales de dicha Sociedad, deduciendo éstos del 60 por 100 que a don Juan Miguel le atribuía la cláusula undécima de la escritura de constitución social, que, por, lo que afecta a dicha compañía no fue objeto de modificación, porque aquella convención, sólo afecta a los contratantes. Para justificar la certeza de este hecho presentó bajo el número tercero el documento privado de 22 de abril de 1949 y como documento número cuatro, copia del Balance de los años 1950 y 1951, designando a efectos probatorios, las oficinas de la compañía "Casado Hermanos,

S. R. C.", la Cámara Oficial de Comercio de Zamora y la Delegación de Hacienda en esta Provincia.-Tercero. Con fecha 11 de diciembre de 1956 falleció en esta capital doña Mercedes , bajo testamento abierto por ella otorgado con fecha 28 de mayo de 1954, por el que legó a su esposo don Juan Miguel el usufructo del tercio de libre disposición, facultándole para que- el pago del valor de este legado se de haga en los bienes de la herencia de la testadora que él elija y con la condición de que dicho usufructo se extinguirá, además de por fallecimiento del legatario, en el momento que éste contraiga otro matrimonio. En las operaciones particionales de herencia por defunción de doña Mercedes , fueron adjudicados a don Juan Miguel en pleno dominio para pago de su participación en los bienes gananciales 734.580,69 pesetas, de participación en la Sociedad Regular Colectiva "García Casado Hermanos" y el usufructo vitalicio de una participación con importe de 244.369 pesetas en el capital social de dicha Compañía Mercantil y a los cuatro lujos herederos de la finada, llamados don Juan Miguel , doña Trinidad , doña Ángela y don Pablo , por iguales partes proindiviso, la nuda propiedad de las 244.369 pesetas en el capital de dicha sociedad, cuyo usufructo fue adjudicado al cónyuge viudo don Juan Miguel , todo ello según consta en los libros del Registro Mercantil de Zamora. Presentó como documento número cinco, la certificación de defunción de doña- Mercedes y hace designación a efectos probatorios del Juzgado Municipal de Zamora, Notarías deZamora, Registro de Actos de Ultima Voluntad y Registro Mercantil de Zamora, y la Delegación de Hacienda y Cámara de Comercio e Industria de Zamora.-Cuarto. Durante todo el tiempo transcurrido desde el año 1951 hasta el año 1960, ambos inclusive, y por ello al realizar entre los socios las liquidaciones de los beneficios reales obtenidos por la Compañía Mercantil "García Casado, Hermanos", durante los ejercicios de 1950 hasta 1960, ambos inclusive, se dio cumplimiento por don Juan Miguel a lo convenido en el contrato de 1950, a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, abonando a cada uno de sus hermanos don Darío y don Gustavo , el 5 por 100 de los beneficios reales obtenidos por dicha Sociedad, lo cual se llevaba a efecto, en referidas liquidaciones, abonando a don Juan Miguel , el 50 por 100 de dichos beneficios y a don Darío y don Gustavo el 25 por 100 para cada uno de ellos, en repetidos beneficios cuya parte en referidos años, fue de 5.465.069,03 pesetas. A tal respecto se ha de manifestar que el importe del 25 por 100 de dichos beneficios que se abonó a don Darío , en el año 1960, el cual estaba constituido por el 20 por 100, le correspondía según el pacto social y el 5 por 100 que le había cedido de su participación don Juan Miguel , ascendió a 592.671,80 pesetas.- Así lo acredita el resultado de referida liquidación que figura en el Diario de operaciones de la Sociedad y presenté anteriormente como documento número seis.-Quinto. A partir de enero de 1972 y por ello después de haber fallecido su esposa, decidió don Juan Miguel no seguir dando cumplimiento a lo convenido con sus hermanos don Darío , y don Gustavo , sobre la cesión del 5 por 100, á cada uno de ellos, de los beneficios reales que correspondía percibir a don Juan Miguel en la Sociedad Regular Colectiva "García Casado, Hermanos", los cuales habrán sido abonadas a don Darío y don Gustavo en las liquidaciones correspondientes a los años 1950 a 1960, ambos inclusive. Esta actitud de don Juan Miguel , al negarse a seguir abonando a cada uno de sus hermanos don Darío y don Gustavo , la cantidad a que asciende el 5 por 100 de los beneficios reales de dicha sociedad, motivó la consiguiente protesta de estos últimos y dio lugar a que el don Juan Miguel decidiese llevar a efecto la disolución de referida Compañía Mercantil, para lo cual promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Zamora juicio especial de la Ley de Arbitraje para que dicha disolución fuese realizada por los arbitrios que con tal objeto se designaran. En referido procedimiento fue formulada oposición por don Darío y don Gustavo y el mismo fue resuelto, por Auto de fecha 9 de enero de 1974 , en el cual se declaró no haber lugar a la formalización de la Escritura Pública de compromiso, que había solicitado don Juan Miguel , declarando carecía de valor y eficacia, a tal efecto, la cláusula compromisoria pactada en la escritura pública de constitución de la Compañía Mercantil "García Casado, Hermanos". Se presentó como documento número siete, copia del Auto referido y designa a fines probatorios, la Secretaría y Archivo del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zamora.-Sexto. A partir del año 1972 y en los años siguientes vinieron exigiendo de don Darío don Gustavo a su hermano don Juan Miguel , para el cumplimiento de la obligación contractualmente convenida, por la cual debe abonar el don Juan Miguel a don Darío el 5 por 100 de los beneficios reales producidos cada año, por la gestión de referida Compañía Mercantil, los, cuales se vienen reteniendo indebidamente por don Jose Ignacio desde el año 1972, con el consiguiente perjuicio para el recurrente. Reiteradas peticiones en tal sentido fueron también verificadas a don Juan Miguel , por don Gustavo , durante los años de 1962 y sucesivos y ellas dieron lugar a que tanto el don Darío como el don Juan Miguel , se negase a aprobar las cuentas de la Sociedad "García Casado, Hermanos", correspondientes a los años de 1973 y 1974 y siguientes, haciendo constar en las Actas correspondientes que no aprobaban dichas cuentas por no abonárseles* por el don Juan Miguel el 5 por 100 de los beneficios que estaba obligado a entregarles de los realmente obtenidos en cada ejercicio por la Sociedad "García Casado, Hermanos". Aportan para justificar este hecho el Acta Notarial de fecha 20 de marzo de 1965 (documento número ocho) y fotocopia de las actas de 5 de junio de 1962 y 7 de mayo de 1973, que presentó como documentos nueve y diez.-Séptimo. Como corroboración de le expresado en el hecho precedente, debe ahora manifestar que con fecha 12 de diciembre de 1963, don Darío y don Gustavo

, requirieron Notarialmente a su hermano don Juan Miguel , para que éste reconociese la validez y eficacia de la convención contractual por la cual éste se obligó a ceder a cada uno de los requirentes el 5 por 100 de los beneficios reales que a aquél le correspondía percibir, cada año, de los obtenidos por la Compañía "García Casado Hermanos", y que a dicho requerimiento se contestó por don Juan Miguel , manifestando que ello se debía solicitar a un acto de liberalidad, que había tenido eficacia desde el año 1950 y hasta el año 1960, en que le dejó sin efecto, por ahora, careciendo de trascendencia el que la negativa del requerido sea aceptada o no por los requirentes. Para justificar la veracidad de lo afirmado aporta como documento número once copia literal del Acta referida designando el Archivo del Notario que la autorizó y los demás de esta capital.-Octavo. En deseo de evitar, si ello era factible, la interposición de este procedimiento, judicial y como requisito necesario para el ejercicio de las acciones que el actor corresponde, presenta contra los demandados, la correspondiente demanda de conciliación que dio lugar al acto conciliatorio celebrado ante el Juzgado Municipal de Zamora, con fecha 2 de enero de 1976 , en el que no pudo obtenerse la avenencia por los recurrentes pretendida por los motivos que se expresan en la correspondiente acta. Por lo que se refiere a expresado acto conciliatorio se debe aclarar que cuando fue redactada la demanda de conciliación y celebrado si acto conciliatorio, estaba en la creencia de que doña Mercedes , había fallecido con posterioridad a la fecha en que don Juan Miguel , dejó de cumplir las obligaciones que en este juicio se le exigen y desconocían que en las operaciones particionales de herencia causada por defunción de la referida, solamente había sido adjudicado a los cuatro hijos y herederos de dicha causante la nudapropiedad, de parte del capital social de la Compañía Mercantil "García Casado, Hermanos, SRS.". Por esta razón el pronunciamiento de condena que se verifica en esta demanda, por lo que se refiere al pago de cantidad solamente va dirigido contras el don Juan Miguel , que es el deudor de ellas, por ser el adjudicatario de la plena propiedad de parte del capital social y el usufructo vitalicio del resto que la sociedad conyugal, disuelta por la defunción de doña Mercedes , tenía en la Compañía Mercantil "García Casado, Hermanos", y por lo tanto el que ha percibido la totalidad de los beneficios que ha producido la referida participación desde el año 1971 y hasta la fecha actual. Por ello la petición que se formula contra los cuatro hijos y herederos de doña Mercedes , llamados don Jose Ignacio , doña Trinidad , doña Ángela y don Pablo , se concretará y tiene como exclusiva finalidad, la de obtener declaración judicial por la que se les imponga la validez y eficacia de la convención contractual que obliga a su causante doña Mercedes (por haber sido celebrada entre don Juan Miguel y don Darío y don Gustavo , durante la vigencia del matrimonio entre el don Juan Miguel y doña Mercedes por la cual se obligó don Juan Miguel a ceder a cada uno de los otros dos el 5 por 100 de los beneficios anuales producidos por la Compañía "García Casado, Hermanos" a partir del año 1950, mientras tuviera subsistencia la sociedad "García Casado, Hermanos", y petición de condena para que dichos hermanos, como actuales titulares de la nuda propiedad de parte del capital social, queden obligados a abonar conjuntamente a don Darío , en la proporción que a cada uno de ellos pueda corresponder, el 5 por 100 de los beneficios anuales de dicha sociedad, desde que ocurra la defunción de don Juan Miguel , o se extinga el usufructo vitalicio que fue adjudicado a don Juan Miguel en las operaciones particionales de herencia de doña Mercedes . Por lo que respecta al don Gustavo solamente le afecta la petición que expresamente se formula, sobre la declaración de existencia, validez y eficacia de la convención contractual en la que tuvo personal y directa intervención, sin que se formule pretensión alguna de condena contra el expresado ni puede entenderse realizada, en beneficio del mismo, las que se realiza contra los otros demandados en este Procedimiento. Se presenta como documento número doce la certificación del acto de conciliación.-Noveno: Aunque ello queda claramente expresado en el hecho precedente se debe ahora concretar que la petición de condena al pago de cantidad formulada contra el demandado don Juan Miguel , se refiere exclusivamente a la que dicho demandado adeuda al demandante don Darío , por el importé del 5 por 100 de los beneficios reales obtenidos por la Compañía Mercantil, durante cada uno de los años de 1961 a 1974, ambos inclusive, con respecto de los cuales han sido realizados los balances de dicha sociedad; alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero. Para todos los demandados se declare la existencia, validez y eficacia de la convención contractual celebrada en el año 1950 entre don Juan Miguel y don Darío y don Gustavo , por la que el don Juan Miguel se obligó a abonar a cada uno de los otros dos, el 5 por 100 de los beneficios reales que la correspondería percibir anualmente en la Compañía Mercantil "García Casado, Hermanos", condenándoles a estar y pasar por tal declaración. Segundo) Que se condene a don Juan Miguel a pagar al actor la cantidad de 4.583.422,69 pesetas, a que asciende el 5 por 100 de los beneficios reales de dicha compañía durante los años 1971 y 1974, inclusive, entregando la mitad en metálico al demandante e ingresando la otra mitad, en la aportación del mismo como socio en referida Sociedad para el fondo reserva; si por la prueba no fuera posible fijar en la sentencia el importe numérico del 5 por 100, sea fijada en período de ejecución de sentencia. Tercero) Se condene a don Juan Miguel a abonar al actor la cantidad a que asciende el 5 por 100 de los beneficios reales de dicha Compañía Mercantil durante el año 1975, fijándose enajenación de sentencia. Cuarto. Que se condene al demandado a abonar al demandante las cantidades a que asciende el 5 por 100 de los beneficios reales de dicha Sociedad durante los años 1976 y sucesivos, mientras subsista la Sociedad, y el don Juan Miguel conserve la participación que ahora le corresponde en el capital social. Quinto) Que se condene a los demandados a abonar al demandante la cantidad a que asciende el 5 por 100 del beneficio real obtenido anualmente por la "S. R. C. García Casado Hermanos", cuya nuda propiedad en el capital social fue adjudicado en la participación de herencia de su madre desde la fecha en que se extingue el usufructo vitalicio que sobre dicha participación tiene su padre y hasta que desaparezca la compañía mercantil "García Casado, Hermanos", abonándose en la forma que se dice en el punto primero. Y que se condene a todos al pago de costas y alegando como hechos: a) Con fecha 14 de febrero de 1943, fue constituida por los hermanos don Juan Miguel , don Darío y don Gustavo , la compañía "S. R. C. García Casado, Hermanos", y entre las aludidas figura la de que las ganancias o pérdidas se distribuyan en la siguiente proporción: don Juan Miguel el 60 por 100; don Darío y don Gustavo el 20 por 100 cada uno; y en 30 de diciembre de 1958 se otorgó por don Juan Miguel , obrando en representación de la Sociedad, escritura de modificación de la estipulación decimotercera, de la escritura de constitución, que quedó redactado así: de los beneficios obtenidos en este ejercicio se destinará un 50 por 100 al fondo de reserva y el resto repartido entre los socios en la proporción establecida, b) En el primer semestre de 1949, don Darío y don Gustavo propusieron a su derecho don Juan Miguel la modificación de algunas estipulaciones de la escritura de constitución y entre ellos, el reparto de los beneficios que estimaban deberían ser distribuidos en la proporción de un 25 por 100 para cada uno de los otros dos socios don Darío y don Gustavo . Como no dieron resultado las gestiones, don Darío y don Gustavo decidieron que si don Juan Miguel no accedía solicitarían la liquidación de su participación en la Sociedad obligándose a no volver bajo ningún pretexto a pertenecer a ella, suscribiendo un documento haciéndolo así constar que fue firmado por los estipulantes yel Procurador de los Tribunales señor González Bez, Don Juan Miguel tuvo conocimiento de la existencia del convenio referido y no se sabe si para evitar la situación a que podría dar lugar o porque reconoció que la participación no era justa, convino verbalmente con don Darío y con dos Gustavo que desde el año 1950 cedía el don Juan Miguel un 5 por 100 de los beneficios reales de la Sociedad a favor de cada uno de los otros dos socios en un 50 por 100 para don Juan Miguel y un 25 por 100 para cada uno de los otros dos, y así se haría constar en los balances y liquidaciones que se entregarían a los interesados y así vino pagándoles ese 5 por 100 hasta el año 1959 y 1960. c) El 11 de diciembre de 1956, fallecida doña Mercedes , bajo testamento abierto por el que legó el usufructo del tercio de libre disposición a su esposo, adjudicándose en la testamentaría en su participación de gananciales la participación en la Sociedad "García Casado, Hermanos", con importe de 244.369 pesetas en el capital social y a los cuatro hijos la nuda propiedad, d) A partir de enero de 1962, decidió don Juan Miguel no seguir dando cumplimiento a lo convenido, negándose a abonarles el 5 por 100 referido, y requiriéndole notarialmente para que reconociese la validez y eficacia de lo convenido, manifestando el don Juan Miguel , que eso se debió a un acto de liberalidad, que había tenido eficacia desde 1950 hasta 1960, en que la dejó sin efecto, por lo que afecta a don Gustavo , solamente le afecta la petición sobre la declaración de existencia, validez y eficacia de la convención sin que se formule pretensión alguna de condena contra él ni pueden entenderse realizada en beneficio del mismo, las que realizan en la demanda de este procedimiento. Conforme a los balances realizados especifica los beneficios totales y el importe del 5 por 100, que asciende a 4.583.422,69 pesetas.

RESULTANDO que declarada la rebeldía de don Juan Miguel , el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, en hombre de los demás demandados contestó la anterior demanda alegando: Primero., Se acepta el correlativo de la demanda, añadiendo las siguientes estipulaciones de la escritura social "García Casado, Hermanos".-Sexta. La duración de la Sociedad será, indefinida y caso de fallecimiento de alguno de los socios, subsistirá la Sociedad con los que quedan, liquidándose en la forma que se concierte con los herederos si éstos fuesen precisamente su esposa e hijos, y subsistirá con los socios que sobrevivan y los herederos del premuerto, y como aportaciones de capital; don Darío , 62.000 pesetas, en metálico; don Gustavo .'62.000 pesetas, en metálico; don Juan Miguel , 987.649 pesetas representadas por las existencias y mobiliarios. Las ganancias o perdidas se distribuirán: don Juan Miguel , el 60 por 100; don Darío el 20 por 100; y don Gustavo , el 20 por 100, y se concede al socio don Juan Miguel en todas las votaciones, dos votos y uno a cada uno de los otros dos y en caso de empate decidirá el don Juan Miguel

.-Segundo. La generosidad y liberalidad y el carácter bondadoso de don Juan Miguel hacia sus hermanos, es tan acuciado que podría hablarse de una auténtica manía fraternal, pues su padre falleció en Agreda quedando don Juan Miguel como hermano mayor al frente de una familia con pocos recursos, y siempre ha estado el don Juan Miguel con el ánimo de ayudar y beneficiar a sus hermanos y la prueba está en el contrato del local de la calle de Santa Clara, en el que don Juan Miguel hace constar que no se consideraría subarriendo si él formase Sociedad con su hermanos en el negocio; que el demandado don Jose Ignacio tenía el título de Licenciado en Derecho cuando comenzó a trabajar para la Sociedad, cosa que no ocurre con el hijo del demandante.-Tercero. Es falsa la convención verbal contractual a que se refiere el párrafo tercero del correlativo de la demanda, por la que se pretende que don Juan Miguel cedió con carácter oneroso un 5 por 100 de los beneficios de la Sociedad al demandante y a su hermano don Gustavo ; es de apreciar que en mentado documento a que alude la actora, sólo intervienen o sólo se reunieron don Darío y don Gustavo , que al final le firman por triplicado, para dejar un ejemplar en poder del depositario de las letras que no se precisa. Tras ello, se inserta un párrafo que añade que "en este momento decide hacer constar que tanto las dos letras de cambio como el tercer ejemplar queden depositados..." sin indicarse cual sea ese momento, ni la fecha de suscripción del documento por parte de don Francisco González Baz. De ello se infiere que la firma por éste de tal documentó supuesto de ser cierto, se produjo en otro acto y posteriormente, sin poderse precisar fecha. Es un documento indigno, inmoral y humillante, porque constituye un pacto de agresión y amenaza al socio don Juan Miguel ; respira desconfianza entre sus actores hasta el punto de qué se ven precisados a garantizar el cumplimiento estipulando una cláusula penal de 200.000 pesetas y no es cierto que este documento tuviera conocimiento de él don Juan Miguel ; tampoco es cierto lo relativo a la cesión de don Juan Miguel de un 5 por 100 de los beneficios legales, pues este hecho es de una ambigüedad evidente, porque la cesión del 5 por 100 por parte de un socio a cada uno de los otros constituiría dos obligaciones, y además supondría que ese 5 por 100 es del socio don Juan Miguel , quien luego lo cede, mientras que la estipulación convenida por todos, establecimiento de nuevos porcentajes de participación en beneficios presentaría distintos caracteres. Que esa supuesta cesión está en contradicción con lo manifestado por él actor en él requerimiento notarial de 12 de diciembre de 1963, en el que señala, que fue a partir del año 1949 cuando comenzó a aplicarse el sistema supuestamente convenido, y asimismo se halla en contradicción con lo manifestado por el demandante en las Actas sociales números 48, de 1967, 50, 52, 53, 54, 56 y 59, en las que declara igualmente que la distribución de beneficios con arreglo a lo acordado en el año 1949, se hizo "desde dicho año". Con ello se demuestra, una vez más, la falsedad de la convención; que aprobaron las cuentas de los ejercicios de 1956 y 57, según resulta de las actas números 29 y 31, figurando en los libros de contabilidad la distribución de beneficios con arreglo a los porcentajes y sin que el actor alegara la supuesta cesión onerosa del 5 por 100; en 5 denoviembre de 1962, se levanta otra acta notarial en la que don Darío reitera el mismo motivo de oposición y posteriormente todos los socios se pusieron de acuerdo para redactar escritura de compromiso para someter a arbitraje los problemas que planteaba la disolución de la Sociedad. Enlazadas estas consideraciones con el hecho de que en las actas número 32 y 34 don Darío aprueba la distribución de los beneficios obtenidos "en la forma que estipula la escritura social" 60 por 100 y 20 por 100, habrá que concluir que la supuesta convención verbal de 1949 es pura fantasía. Los documentos acompañados a la demanda no merecen el nombre de Balances con que ésta los designa. Más bien parecen ser acto o extractos de cuentas que no reconocen la parte demandada como auténticos.-Cuarto. Procede ahora presentar la auténtica realidad; en la primavera de 1949, los socios don Darío y don Gustavo formularon al socio don Juan Miguel , sin exhibirle ningún documento, una amenaza exigiéndole el pago de sus participaciones si no accedía a modificar la estipulación undécima de la escritura fundacional, estableciéndose a su favor el porcentaje del 25 por 100 en la distribución de beneficios y la estipulación catorce concediéndoseles el mismo derecho de preferente adquisición en caso de venta de participaciones sociales que tenía don Juan Miguel hizo observar a sus hermanos la falta de razón moral y legal con que procedían, manifestándoles que no estaba en absoluto dispuesto a realizar ninguna de las modificaciones de los pactos sociales, y entonces el don Darío en vista de la firmeza de las palabras de su hermano, se volvió atrás de lo pedido arrepintiéndose de ello y solicitó, incluso sirviéndose de valederos, el perdón de su hermano Juan Miguel , y éste la personó a él -y a su hermano Juan Miguel . Transcurrido el año 1949 y ya en el 1950, don Juan Miguel cuando hubo considerado llegado el momento y teniendo un gesto de fraternal generosidad que recompensase el sincero arrepentimiento y la lealtad que venían demostrando sus hermanos, decidió a título de liberalidad y por su sola y exclusiva iniciativa hacerles una donación, disponiéndose para ello el año 1950 que se los abonara a cada uno un 5 por 100 de los beneficios del ejercicio; los señores don Darío y don Gustavo estuvieron agradecidos y así se lo manifestaron a don Juan Miguel , y éste ya en ambiente de armonía al finalizar el año 1951 se sintió movido a disponer de una nueva donación en la misma forma y por iguales motivos y así se manifestó con la firma del acta número 20 y el don Juan Miguel produjo la donación hasta 1960, pues en 1961 afloraron de forma evidente y hasta la violencia unos sentimientos y actitudes que hacían recordar la actitud de don Darío y don Juan Miguel en 1949, lo que hizo ver a don. Juan Miguel que la lealtad manifestada era artificial. De esta manera estimó don Juan Miguel que sus hermanos habían dejado de comportarse como tales y no merecían recibir las donaciones y por ello no volvió a ordenar ninguna más.-Quinto. Se admite el hecho tercero de la demanda, salvo los extremos siguientes: A) Doña Mercedes no falleció el 11 de diciembre de 1956, sino el 11 de diciembre de 1953. B) La fecha de su testamento no puede ser ni es la de 28 de mayo de 1954, sino la de 28 de mayo de 1947. Se niega él hecho cuarto de la demanda y, por tanto, la liquidación contenida en el documento acompañado bajo el número sexto; se niega el hecho quinto de la demanda; los motivos por los cuales el don Juan Miguel interesara la disolución de la sociedad fueron motivados por las discusiones relativas que el don Darío quería establecerse que constase, la última, su negativa a firmar el Acta número 63 y la número 64; estas discusiones alcanzaban altos grados de excitación y dieron lugar a un gran enfrentamiento de los socios, especialmente entre don Juan Miguel y don Darío ; de esta forma se brindaba al don Darío y don Gustavo la oportunidad de apartarse don Juan Miguel , tal como ellos habían proyectado en 1949, pero al igual que entonces, comprendieron su error y se volvieron atrás. No es cierto que en el requerimiento notarial a que alude el hecho octavo los socios don Darío y don Gustavo invocasen una convención contractual por la que don Juan Miguel se obligó a ceder a cada uno de los requirentes el 5 por 100 de los beneficios reales de cada año, y no se emplea ni una sola vez la palabra "ceder" sino los verbos "repartir", "liquidar" y "distribuir", ni el porcentaje del 5 por 100 sino el del 25 por 100, ni la expresión "beneficios reales" sino "beneficios anuales" y "beneficios sociales de la Compañía". Deben rechazarse las excusas que se hacen por el actor en el hecho noveno de la demanda, pues sabía que los demandados hermanos Jose Ignacio son solamente nudo propietarios de una participación del capital de la Sociedad; éstos son demandados solamente en el concepto de causahabientes de doña Mercedes por lo que se refiere al demandado don Gustavo , ha de destacarse la declaración de rebeldía, así cómo su incomparecencia al actor de conciliación y por otra parte no se ha adherido a su consocio y hermano don Darío para formular esta demanda.-Sexto. No es cierto que don Juan Miguel tenga deuda alguna con él, y por ello no tiene porqué oponerse a los importes totales señalados en él hecho noveno de la demanda. En los fundamentos de derecho después de alegar los pertinentes, alega las excepciones de incompetencia de jurisdicción por ser la escritura de compromiso la que determina la procedencia de esta excepción según la Ley de arbitraje de 1953 ; falta de legitimación pasiva porque los hermanos Gustavo como causahabientes de su madre siguen siendo terceros en relación con la supuesta convención y falta de legitimación pasiva del demandado don Gustavo por formarla a participar en este proceso la de prescripción por haber transcurrido quince años y suplica se acojan las excepciones alegadas o en su defecto se desestime la demanda con costas al actor; el actor en la réplica da por reproducida la demanda y en cuánto a las excepciones alegadas de contrario deben ser rechazadas la de incompetencia de jurisdicción debió ser alegada en su tiempo la de legitimación pasiva porque los demandados tienen personalidad como causahabientes de su madre, la de falta de legitimación pasiva del demandado don Juan Miguel dimana de ser uno de los contratantes y la de prescripción por no haber pasado quince años desde la liquidación en elaño 1970, alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica sé dicte sentencia desestimando las excepciones y estimando la demanda. Los demandados en la duplica dan por reproducida la contestación, y practicada la prueba pertinente que se unió a los autos el Juez de Primera Instancia número uno de Zamora, dictó con fecha 19 de febrero de 1977 , sentencia, desestimando la demanda sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por el demandante y tramitada la alzada, con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia el 24 de febrero de 1978 , confirmando la apelada sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández en nombre de don Darío , fundándole en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. La Sentencia recurrida, que acepta íntegramente los considerandos de la dictada en primera instancia, confirmó esta última, que a su vez desestimó las pretensiones de esta parte basadas en la obligación contraída por don Juan Miguel , a partir de 1950, de abonar a cada uno de sus hermanos (de lo que a él le correspondiese percibir) un 5 por 100 de los beneficios reales de la Sociedad constituida con éstos, de modo que los beneficios sociales se disfrutasen a razón de un 50 por 100 por don Juan Miguel y un 25 por 100 por don Darío y don Gustavo ; la tesis de la Sentencia recurrida en relación con tales prestaciones porcentuales anuales, es la de conceptuarlas como supuestos de donación remuneratoria prevista en el artículo 619 del Código Civil, en este sentido (considerando tercero ), y en definitiva, la sentencia que se recurre sostiene que durante los años 1950 a 1960 los socios minoritarios de la Compañía, entre los que figura el recurrente, fueron beneficiarios cada año de una donación por el socio mayoritario siempre del mismo porcentaje (el 5 por 100) de los beneficios; que sin embargo, tal tesis incurre en error de hecho sobre la intención del cedente, no ya en cuanto al título de la cesión, pero sí en cuanto al objeto de ésta, que no fue, como se pretende, el de un mismo porcentaje de beneficios durante una serie reiterada de años, sino el de una cuota de participación en dichos beneficios; que la sentencia recurrida afirma reiteradamente que no hubo convención contractual sino acto unilateral de liberalidad; pero en lo que se equivoca palmariamente el juzgador de instancia es en estimar, que el socio de la Compañía efectuara, durante más de 10 años seguidos, donaciones anuales sucesivas e independientes, -siempre el mismo porcentaje; los repartos de beneficios (indiscutidos en el pleito) efectuados ininterrumpidamente desde el año 1950 al 1960, son sin duda actos auténticos, acreditativos de que desde el primero de dichos años se efectuó por el socio don Juan Miguel y a favor de sus dos hermanos donación remuneratoria por servicios prestados de una cuota de participación del 5 por 100 a cada uno de ellos, acreditan la equivocación evidente del juzgador de instancia en la apreciación de los pruebas, al reputar existente, no una donación única de cuota con los efectos de tracto, sucesivo del contrato de sociedad, sino sucesivas donaciones, todas idénticas, de tracto único e independiente entre sí; que la condición de "actos auténticos" de los repartos anuales, de beneficios durante los años 1950 a 1960, a razón de los porcentajes del 50 por 100, 25 por 100 y 25 por ciento, es incuestionable reconocidos como auténticos en la propia Sentencia recurrida; en cuanto a su alcance demostrativo de la evidente equivocación del Juzgador en la apreciación de las pruebas no puede ofrecer duda si se tiene en cuenta tanto la forma de participación unitaria y sin distingos de dichas asignaciones, como la inexistencia de una sola prueba que desvirtúe la naturaleza de dichas asignaciones como donación de cuota y no de cantidad cierta; forma en que se efectuaba la asignación del 25 por 100, y se hace patente e indiscutible en documentos como los de liquidación anual en los años 1950 y 1951, y en la Hoja del Diario de Operaciones correspondiente a la distribución de beneficios del año 1960, sin que en ningún momento se haga en ellos ni en ningún otro documento indicación alguna de las supuestas donaciones anuales del 5 por 100 o de las cantidades ciertas en que cada año se concretaba dicho 5 por 100; y si bien pueden contradecir la pretensión de haberse contraído por don Juan Miguel el compromiso discutido "a título oneroso", no desvirtúa ni contrarían en ningún momento el "animis de donación de cuota; y es perfectamente claro que el porcentaje percibido durante 11 años por cada uno de ellos es inequívocamente el del 25 por 100, siendo absolutamente irrelevante que a ese resultado se llegue bien por distribución directa del fondo social o por reducción del 60 por 100 del socio mayoritario en un 10 por 100 cedido a sus hermanos a razón de un 5 por 100 a cada uno; que una segunda prueba erróneamente valorada de nuevo por el juzgador de instancia, son las Actas números 32 y 34 de los años 1959 y 1960, pues no se tiene en cuenta que dicha escritura social a que se hace referencia en las actas había ya sufrido anterior modificación de su cláusula decimotercera en virtud del Acta de 30 de diciembre de 1958 , al objeto de atender a la situación generada por la donación, es decir, a la proporción de beneficios repartibles de hecho establecida, se acordó el reparto en dicha proporción de los beneficios no destinados a fondo de reserva, utilizándose la expresión de "proporción establecida" también, sé valora por el juzgador de instancia la declaración del Padre Gabriel , que no se manifiesta, sin embargo, sobre el objeto de ésta, que aquí discute y expresamente declara ignorar el testigo al contestar a la repregunta séptima sobre los abonosefectuados los años 1950 y, finalmente, se valora por el juzgador que "si durante los años de 1970 al primero de marzo de 1976, en que se presenta la demanda, quizá forzado por la prescripción, nada reclamó judicialmente durante 14 años y tres meses, revelan la inseguridad de su pretensión"; apreciación arbitraria habida cierta que don Juan Miguel quiso otorgar al máximo las posibilidades de llegar á un reconocimiento pacífico de sus pretensiones, tratando siempre de que no llegara a tener lugar el planteamiento procesal que al fin se ha hecho inevitable, so pena de sufrir la caducidad de sus derechos.

Segundo

AI amparo del número primero del artículo 1.972 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación el artículo 1.282 del Código Civil , así como la doctrina legal contenida en las sentencias de la Sala de 19 de febrero de 1965, 28 de abril de 1974, 7 de noviembre de 1959, 13 de febrero de 1960, 26 de noviembre de 1970, 20 de abril de 1944, 14 de enero de 1964, 28 de septiembre de 1965, 22 de enero de 1929, 30 de junio de 1978 y 10 de marzo de 1966 , entre otras; dado el reconocimiento unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 16 de diciembre de 1930, 2. de abril de 1928, 23 de octubre de 1929, 7 de diciembre de 1948 y 24 de marzo de 1950; la naturaleza contractual de la donación es indudable la aplicabilidad de la misma de las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los artículos 1.281 y siguientes, cuya infracción ha de acceder a la casación, según la moderna doctrina jurisprudencial (sentencias de 8 de abril de 1965 y 4 de mayo del mismo año), por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues en el presente caso el juzgador de instancia ha ignorado totalmente la norma y doctrina legal invocadas con relación al pacto tácito, sin duda existente en 1950 al iniciarse la hueva distribución de beneficios, como con relación al verdadero sentido de la modificación estatutaria de 1958 que ordenó el reparto de beneficios en la "proporción establecida" y en autos se halla acreditado a través de las Actas relacionadas en la exposición de antecedentes que el reparto real de ganancias de la Sociedad en los años anteriores a 1950, no fue nunca el previsto formalmente en la escritura social, es decir, repartiéndose de hecho los beneficios de la sociedad de una forma determinada, a través de los llamados "gastos y honorarios", tras requerirse expresamente la formalización como participación de dichas cantidades, en beneficios pasan a distribuirse efectivamente dichos beneficios en la proporción requerida; y en el año 1958, cuando han transcurrido ya ocho años repartiéndose formalmente los beneficios en la forma indicada, se modifica la escritura social por acta de 30 de diciembre, en el sentido de que los beneficios no destinados a fondo de reserva "se repartirán en la proporción establecida"; y en ese mismo año y los dos siguientes la proporción de reparto es la misma que se había venido practicando desde 1950; que se trata, no ya simplemente de actos puramente unilaterales, sino de actos comunes a todas las partes intervinientes en el negocio, sin la más mínima salvedad por ninguna de ellas de que tales repartos no fueron propiamente tales; y si se tiene en cuenta que se halla en el ámbito de una compañía mercantil ha de concluirse que el pacto tácito reflejado en las anuales distribuciones de beneficios fue sin duda una donación única de cuota con efectos de tracto sucesivo; y se entiende, por tanto, que tal interpretación merece el calificativo por si sola de la casación solicitada, según sentencia de la Sala de 30 de junio de 1978 .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 1.289, párrafo primero del Código Civil y la doctrina legal recogida en las sentencias de 7 de marzo de 1896, 18 de noviembre de 1897, 8 de mayo de 1913 y 16 de diciembre de 1947 ; ya que aún en el caso de que no se estimara infringido el artículo 1.282 del Código Civil , se habría infringido la regla general supletoria en materia de hermenéutica contractual contenida en el artículo 1.289 . Pues bien, partiendo de la naturaleza de "donación remuneratoria" asignada al pacto discutido y reputándose la cesión del 5 por 100, retribución por la prestación de servicios de los socios industriales, dicha prestación en aplicación del criterio legal expuesto, obliga a considerar que igualmente el acto remuneratorio surte correlativamente efectos de tracto sucesivo.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 57 del Código de Comercio y 1.258 del Código Civil, así como la doctrina legal de los "actos propios" recogida entre otras en las sentencias de la Sala de 16 de noviembre de 1960, 21 de enero de 1961, 29 de enero de 1965, 28 de septiembre de 1965, 21 de diciembre de 1897, 10 de diciembre de 1953. y 13 de marzo de 1956 . El Tribunal Supremo no ha hecho sino recoger lo apuntado por autores y al amparo del principio de "buena fe", que ha de informar la determinación de dichos efectos por declaración expresa de los artículos 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, la doctrina española moderna, de acuerdo con la doctrina de la Sala, ha reelaborado y reconducido a sus justos términos el viejo aforismo del "venirse contra factum proprium non valet". Y en el supuesto hipotético de que los motivos anteriores del recurso no prevaleciesen y la Sala no estimase que se hubiese producido un acuerdo de voluntad, expresado en actos concluyentes (la reiteración del reparto de beneficios en ese sentido durante más de 10 años, siempre será posible invocar el alcance de la doctrina de los actos propios, en la forma más técnica que de la misma han hecho la doctrina de la Sala y los autores, para imponer la vinculación a dichos actos reiterados (más de una década de distribución de beneficios en los porcentajes); y en el este caso no puede haber ninguna duda de que, si no se infiriese de los actos base de este pleito laexistencia de una voluntad tácita de las partes, ha de considerarse al menos plenamente aplicable al supuesto la doctrina legal de que "nadie puede venir contra sus propios actos"; que se cree innecesario aclarar que la separación de la sociedad en 1949, no tiene nada que ver con la pretendida por la otra parte (el socio mayoritario) en 1962, cuando el rendimiento -económico de la sociedad había sido ya elevado a altos niveles; y que la doctrina expuesta ha de llevar inexcusablemente en el presente litigio la estimación de que el desconocimiento por el socio mayoritario, don Juan Miguel , de su inequívoca y reiterada conducta anterior, aceptando sin reserva alguna y de plena conformidad con sus consocios que los beneficios sociales se repartieran conforme a determinados porcentajes que se reputaban más equitativos, y ello durante 11 años, entraña una indiscutible violación de los artículos 1.258 del Código Civil, 57 del Código de Comercio y la doctrina legal de los "actos propios", tal como ha sido delimitada en esta mejor doctrina y en la más, progresiva jurisprudencia de la Sala.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como presupuestos esenciales para decidir en orden al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, tanto por el contenido de sus considerandos como de los que acepta de la pronunciada en fase procesal de primera instancia, llega a la solución desestimatoria de las pretensiones comprendidas en la suplica del escrito de demanda rector del juicio de que aquel recurso dimana, formulado por el ahora recurrente don Darío , con base en la no acreditación de la convención contractual verbal por éste alegada como causa justificante del 5 por 100 que reclama, y que establece como soporte de las referidas pretensiones postuladas en el referido escrito rector de demanda, por entender acreditado que el abono de tal porcentaje respondía simplemente a una donación verbal con entrega simultanea de lo donado, sin otra razón que la mera liberalidad de don Juan Miguel , determinante de donaciones sucesivas temporales anuales, sucesivas e independientes en tal módulo cuantitativo, detraído privativamente del patrimonio de dicho donante, a cargo de la cuota de participación social de un 60 por 100 que a aquél correspondía, y una vez percibida, conforme a la escritura social en los beneficios producidos en la sociedad regular colectiva por él integrada con sus hermanos el citado recurrente don Darío y don Gustavo .

CONSIDERANDO que contra tal apreciación de la indicada sentencia recurrida se ejercita este recurso, con apoyo el primero de sus motivos, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido, error de hecho en la expresada apreciación judicial probatoria, con fundamento en los documentos obrantes a los folios 20, 21, 22 y 23 de los autos, consistentes, respectivamente, en alegadas liquidaciones anuales practicadas al mencionado recurrente en los anos 1950 y 1.951 y Hoja de Diario de Operaciones referentes a la distribución de beneficios del año 1960, en los que se consigna la participación del precitado don Darío , en un 25 por 100 de los beneficios, así como el acta de 30 de diciembre de 1958, en la que se acordó el reparto de la proporción de beneficios, no destinados al fondo de reserva, utilizándose la expresión de "proporción establecida", pero el examen y consideración de tales documentos conduce a la desestimación de dicho motivo primero; de una parte, porque, en contra de lo apreciado por el tan citado recurrente, los meritados documentos que obran a los folios 20, 21, 22 y 23, no han sido reconocidos por don Juan Miguel , a quien afectan, por lo que en consecuencia no tienen el carácter de documentos auténticos para posibilitar la existencia de error de hecho en las apreciaciones probatorias del órgano jurisdiccional de instancia, dado que no han sido adverados como correspondientes a una documentada actuación social que hubiera sido corroborada por el aludido don Juan Miguel ; de otra parte, a causa que la referencia documentada en acta de 30 de diciembre de 1958, al referirse a la "proporción establecida" no revela, por sí, que ésta sea del 25 por 100 por donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, o sea, permanente o "ad futurum", pretendido por el meritado recurrente, sino la convenida, y ésta lindamente viene acreditada en el 20 por 100 fijado en la escritura social; que al particular no ha sido alterada; y, finalmente, debido a que, en todo caso, aun adquiriendo autenticidad esos documentos a efectos de casación, lo que revelarían sería que el recurrente, cual aduce, efectivamente percibió en tálesenos un beneficio que asciende cuantitativamente al 25 por 100, lo que no es negado por la sentencia recurrida, pero no que cualitativamente derivase de la donación por parte de don Juan Miguel a su hermano don Darío de una cuota de participación social, de tracto sucesivo, o sea, de índole permanente o "ad futurum", sobre el 20 por 100 asignado estatutariamente, puesto que aquella manifestación total de un 25 por 100 lo mismo podría responder a un aspecto de participación permanente en ese módulo cuantitativo, como a una mera apreciación contable conjunta resultante de comprender sobre dicho 20 por 100 estatutariamente reconocido el 5 por 100 dimanante de la donación afectante exclusivamente a cada año en que el donante decidía realizarla, a cargo exclusivamente de su cuota social, con entrega simultánea de lo donado, que la expresada sentencia recurrida reconoce.

CONSIDERANDO que, además, la inconsistencia del examinado motivo primero surge de tener encuenta que lo pretendido a medio de él, en esencia y en definitiva, es la de establecer el recurrente una nueva valoración probatoria, tratando de disgregar el conjunto de la prueba a que llegó la Sala sentenciadora de instancia, incluso con referencia a expresiones testificales, olvidando que la singular naturaleza del recurso de casación, bien distinta de la de una tercera instancia, no permite inquirir, comparar ni aquilatar las pruebas practicadas en el pleito para establecer conclusiones diferentes de las sentadas por el Tribunal sentenciador de instancia al apreciarlos, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 9 de junio de 1933, toda vez que, según proclaman las de 11 de enero de 1949, 11 de abril de 1950 y 20 de octubre de 1951, entre otras, las valoraciones sobre el resultado de la prueba en el juicio que hacen los Tribunales de instancia sólo pueden ser impugnados en casación por las partes litigantes a la presencia de error que resulte evidente de documentos o actos auténticos, y esto únicamente es apreciable cuando, cual no ha sucedido en el presente caso, tal error sea manifiesto, esto es, ostensible, visible "prima facie", pero no tratando de extraerlo con argumentos pretendiendo sustituir la función del juzgador en sus atributos privativos de apreciación de prueba, conforme ya tiene indicado este Tribunal en sentencia de 11 de mayo de 1957, y más, como previenen las de 18 de febrero de 1941, 8 de julio de 1946 y 17 de diciembre de 1973, cuando, según en el presente caso ocurre, las apreciaciones de la Sala sentenciadora de instancia lo han sido por el resultado del conjunto de la prueba, sin posibilidad de alteración, al descomponerla el recurrente mediante la impugnación de alguno de sus elementos aislados, y que además no resultan ilógicas, absurdas ó inverosímiles dadas las circunstancias concurrentes en el caso; aparte que la privación que pudiera haberse producido por derivación de asignaciones por "gastos y honorarios", a que el recurrente alude y de que no se hace mención en la sentencia recurrida, nada significaría, por sí sólo, que no sea simplemente la cesación de su percepción por tal expresado concepto, para pasar a incrementar el fondo anual de reparto de beneficios en las cuotas del 60 y del 20 por 100, respectivamente asignadas en la escritura social a los hermanos don Juan Miguel , don Darío y don Gustavo , con la consiguiente repercusión en el "quantum" a percibir por causa de tales módulos estatutariamente establecidos.

CONSIDERANDO que es igualmente de rechazar el motivo segundo, formulado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación del artículo 1.282 del Código Civil y de la doctrina legal que se indica, porque si efectivamente, según previene el citado precepto legal sustantivo "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato", y a tenor de tal doctrina también a los anteriores, tampoco cabe desconocer que para llegar con esa base al alcance interpretativo de la voluntad negocial que ha de reconocerse a la conducta de los interesados, y que, como exponen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1944, 14 de enero de 1964 y 28 de septiembre de 1965 , es la esencia vivificadora del invocado artículo 1.282 del Código Civil y doctrina con él relacionada, se precisa que los actos enunciados al respecto necesariamente conduzcan a una determinada solución, sin posibilidad de manifestaciones de ambivalencia, ni por tanto de diferentes apreciaciones, y concretándose al supuesto ahora y contemplado que denoten la realidad de que la situación de donación que la sentencia recurrida acoge no fue con el "animus donandi" periódico temporal anual sucesivo e independiente, que aquella resolución reconoce, sino de cuota, con el efectode tracto sucesivo, de índole permanente, o "ad futurum" que el recurrente pretende, lo que no se revela en el presente caso, puesto que del hecho de percibir esos periódicos beneficios anuales, por la simple liberalidad que la donación supone, no conduce necesariamente a qué se trate de una donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, con el referido alcance de permanencia o "ad futurum", pretendido por el recurrente, tanto más en cuanto que esa inseguridad la provoca éste cuando al formular la demanda inicial la fundamenta concretamente en la "existencia de ninguna clase de donación, sino en la de una alegada convención contractual verbal que la resolución impugnada no reconoce como realmente existente, y deja transcurrir más de 14 años sin instar reclamación judicial, a pesar de la discrepancia producida al respecto, pues aunque el transcurso del tiempo, en tanto no genere prescripción extintiva de los derechos, no impide la persistencia de éstos para reclamarlos, si producen duda, en cuanto a la realidad del pretendido cuando éste no se evidencia con plena seguridad; y ante cuya falta de seguridad, por causa de la posible ambivalencia en el actuar del citado don Juan Miguel con relación a sus hermanos don Darío y don Gustavo , excluyente de una situación inequívoca en orden a la cuestión planteada en la litis de que se trata, conduce, en el aspecto interpretativo, a mantener al respecto la tesis acogida en la sentencia recurrida, porque, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente las sentencias, entre otras, de 29 de octubre de 1955, 20 de noviembre de 1964, 24 de junio, 25 de noviembre y 18 de diciembre de 1965 y 10 de marzo de 1966 , la actividad interpretativa corresponde al- Tribunal de instancia, sin que por el singular carácter del recurso de casación sea lícito en éste sustituir por el criterio personal del recurrente el que aquél órgano jurisdiccional haya llegado, salvo que se demuestre palmariamente que resulte equivocado o ilógico, lo que no es de apreciar en el presente caso, puesto que precisamente esa posibilidad de apreciación ambivalente del actuar, en cuanto al supuesto contemplado motivador del debate jurídico de que emana este recurso, ya excluye de por sí la posibilidad de apreciación en casación de que sea equivocada o ilógica la solución a que llegó la referida Sala sentenciadora de instancia, toda vez que no cabe apreciarlo en lo que efectivamente, dentro de un diversomarco de posibilidades, puede ser apreciado.

CONSIDERANDO que, bajo otro aspecto de la cuestión, la no desvirtuación por módulo interpretativo de la solución dada a la litis entablada por la sentencia recurrida, pretendida mediante la formulación del examinado motivo segundo, surge de que siendo la donación un acto de mera liberalidad, según reconoce el artículo 618 del Código Civil , con esencia de gratuidad, toda situación de duda en orden al alcance y efectos de aquélla, en materia de sus circunstancias complementarias, cual es la referente a su manifestación y proyección temporal, ha de resolverse en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, conforme dispone el párrafo primero del artículo 1.289 del Código Civil , en adecuada aplicación al caso, por contemplarse donación productora de efectos entre vivos, de la remisión que hace el artículo 621 del precitado cuerpo legal sustantivo a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo no determinado -cual tal aspecto- en el título que trata de las donaciones.

CONSIDERANDO que tratando del motivo tercero, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que se fundamenta por el recurrente en violación del artículo 1.289 del Código Civil , y la doctrina legal que expresa, su desestimación emana de lo ya expuesto en el anterior Considerando, toda vez que reconocido por la sentencia recurrida que la causa determinante de la efectividad del 5 por ciento objeto de controversia, durante el período de tiempo comprendido entre los años 1950 a 1960, proviene no de convenio contractual verbal, que se alegaba en principio como base por el demandante recurrente de las pretensiones formuladas en el inicial escrito de demanda, reiteradas en réplica, sino de una relación jurídica de donación, implícitamente aceptada en dicho motivo tercero ahora examinado, en cuanto en él no se ataca la sentencia recurrida por tal apreciación de donación, implícitamente aceptada en dicho motivo tercero ahora examinado, en cuanto en él no se ataca la sentencia recurrida por tal apreciación de donación, sí que por el mero aspecto periódico temporal anual, sucesivo e independiente que aquella resolución le asigna, por entender el recurrente don Darío , que lo es en modalidad de cuota, con efecto de tracto sucesivo, de aspecto permanente o "ad futurum", evidentemente se rige por las normas de la gratuidad, y en consecuencia, en contra de lo apreciado por dicho recurrente, según viene dicho, por la menor transmisión de derechos e intereses en orden a sus circunstancias complementarias, como la temporal aludida, ya que no estándose en presencia de obligación extricta de los inherentes al contrato de sociedad que liga al precitado don Darío por no entender aquél vinculada esa donación al ente social en sí mismo considerado, sino como mero acto de liberalidad producido con independencia de aquellas obligaciones sociales, al referirla y contraerla exclusivamente á dicho don Juan Miguel en relación con la cuota del 60 por 100 que le viene atribuida por la escritura social, no es un pacto dentro del marco de la sociedad, pues qué, como viene indicado no se vinculó a ésta, sino privativamente a uno de sus socios en proyección a su cuota exclusiva de beneficios una vez percibida; y sin que a ello obste la referencia que contiene la sentencia recurrida al artículo 619 del Código Civil , regulador de las donaciones remuneratorias, puesto que haciéndose como razonamiento "ex abundancia", y por tanto sin concretar asignación de tal naturaleza a la donación de que se trata, a la que concretamente se le atribuye el carácter de una liberalidad y por causa de estricta generosidad familiar, que no puede entenderse desvirtuado por el hecho de que pudiera tener su origen causal en el actuar realizado por Tos donatarios con el donante en la sociedad que integran, dado que siendo ese actuar una obligación social que les venía impuesta de constituye una deuda exigible por el ente social aludido, y consiguientemente por los miembros de él, entre ellos el mencionado donante, determinante por tanto de la no posibilidad de integrar la donación remuneratoria que contempla el precitado artículo 619 del Código Civil , toda vez que para ello se requiere inexcusablemente, por el contexto de tal precepto legal, que los servicios determinantes de la obligación no constituyen deudas exigibles, porque si lo son -según en el presente caso ocurre, al ser obligada la pretensión de servicios encomendados en una sociedad regular colectiva por los socios y la integración en la misma mientras no se disuelva o se deje de pertenecer a ella-, se trata, en definitiva, de donación simple, y por tanto, no sometida a la normativa del artículo 618 del Código Civil , sino a la de aquella clase.

CONSIDERANDO que al perecer los tres motivos ya examinados y no haberse en consecuencia destruido las apreciaciones tácticas y jurídicas que contiene la sentencia recurrida, manteniéndose en toda su plenitud la apreciación que la misma hace de la existencia de una, donación periódica anual, con entrega simultánea de lo donado, generante de donaciones, en ese limitado ámbito temporal, sucesivas e independientes, decae en su virtud el motivo cuarto, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación de los artículos 57 del Código de Comercio y 1.258 del Código Civil, así como de la doctrina de los actos propios recogida en las sentencias que se relacionan, porque, de una parte, además de no estarse en presencia de un contrato mercantil, a que afecta dicho artículo 57 del Código de Comercio , sí que de una donación regulada estrictamente por las normas del Código Civil, es lo cierto que contemplándose, según la sentencia recurrida, y sin desvirtuación eficiente por el recurrente, una donación con entrega simultánea de lo donado, afectante no a un aspecto de cuota, con efecto de tracto sucesivo, de índole permanentemente "al futurum", sino meramente periódico temporal anual, de carácter sucesivo e independiente, sus consecuencias no puedenser otras, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, y por sus efectos derivados naturalmente del modo en que viene reconocida la invocada voluntad "donandi", que los indicado mero aspecto periódico temporal anual sucesivo e independiente, con que ha sido configurada por el donante, que la recurrida sentencia reconoce, y por tanto sin posibilidad de permanente efectividad por la exclusiva voluntad de los donatarios, con lo que ninguna violación contiene la recurrida sentencia de los, referidos artículos 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, sino, por el contrario correcta adaptación a ellos; y, de otra parte, si el principio de buena fe, que da vida a la teoría de los actos propios, brillantemente expuesto y desarrollado por la dirección técnica del recurrente, ciertamente exige una coherencia de comportamiento en las relaciones negóciales, ya que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su comportamiento una confianza fundada en una determinada conducta futura, según él sentido objetivamente deducido del actuar anterior, no debe defraudarla y es inadmisible todo actuar incompatible pon ella, a causa que todo el que suscita no sólo una apariencia jurídica, sino una expectativa seria de una conducta futura, debe ser consecuente con la expectativa suscitada, es sobre la base de que los actos alegados a tal fin tengan significación y eficacia jurídica suficiente de carácter contrario á la situación reconocida (sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1892 ), de tal manera que definan inalterablemente la situación jurídica de su autor, con íntima relación de causa a efecto entre los actos ejecutados y el que posteriormente se analiza o con las consecuencias de aquéllos con pleno conocimiento consentido (sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1941 ), que no es la situación creada por la circunstancia en que se basa el recurrente para pretender la aplicación de la mencionada teoría de los actos propios, de que don. Juan Miguel , durante el- período comprendido entre los años 1950 a 1960, hubiera venido haciendo efectivo a sus hermanos don Darío y don Gustavo , detrayéndolo de su participación del 60 por 100 en los beneficios de la sociedad que integraban, reconocidos estatutariamente, un 5 por 100 a cada uno sobre él 20 por 100 que les venía conferido en la escritura social, ya que reconocido en la tan mencionada sentencia recurrida, por consecuencia de apreciación probatoria de la Sala sentenciadora de instancia, que esto era debido a un mero acto de liberalidad significativo de donación con entrega simultánea de lo donado, en afectación periódica temporal anual sucesiva e independiente, tal apreciación no es eficazmente desvirtuada por aquellos actos que por el recurrente se estiman vinculantes; al no revelar más que el hecho de la efectividad de esos abonos periódicos anuales, pero no, inalterablemente, que tuvieran el carácter permanente, derivado de donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, de índole permanente o "ad futurum", que dicho recurrente pretende, y que planteado por éste, sin constancia probatoria definida, lo que realmente supone es hacer en el recurso de que se trata, y concretamente en el motivo cuarto que se examina, supuesto de la cuestión, tomando dicho recurrente como fundamento, para deducir una determinada consecuencia, sus subjetivas apreciaciones, lo que es improcedente en casación, según tiene declarado esta: Sala en sentencias, entre otras, de 6 de julio de 1932, 13 de junio de 1936 y 20 de febrero de 1940 , dado que en este especial y extraordinario recurso es norma indeclinable el respeto a los hechos que, como probados, contenga la sentencia dictada en la instancia, y que son fruto de la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano jurisdiccional sentenciador de instancia, si aquéllos no han sido destruidos, eficazmente, por el cauce o vía que al efecto abre el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como ha tenido ocasión de poner de relieve este Tribunal en sentencias de 18 de febrero, 14 de junio y 27 de octubre de 1965 , entre otras muchas; aparte que los pretendidos actos propios alegados no pueden merecer el carácter decisor aducido por el tan aludido recurrente, desde el momento que al poder conducir a diversas apreciaciones, cual la por él expuesta y la que la sentencia recurrida reconoce, vienen desprovistos del aspecto de inalterabilidad, revelador de claridad y precisión indubitada, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios se requiere, y que es consustancial para la apreciación de los actos concluyentes ("facta concludentia") que los generan; y que si efectivamente el comportamiento y "donandi" de don Juan Miguel fuese del aspecto de cuota, con efecto de tracto sucesivo, de índole permanente o "ad futurum" que el recurrente don Darío pretende, y por tanto encaminado a que, a partir del año 1950, él y su hermano don Gustavo pasaron a percibir, en total, un 25 por 100, en vez del 20 por 100 que les venía asignado en la escritura social, lo lógico y normal habría sido que se reflejase documentalmente, concretamente modificando al respecto aquélla, como sucedió cuando en el año 1958 se acordó crear un fondo de reserva a detraer de los beneficios sociales y más al haber sido materia de discordia entre los socios tal cuestión de incremento de los beneficios sociales, y que al no haberse hecho así da a entender, también lógica y normalmente, que don Juan Miguel quiso retener, con supeditación á su libre y exclusiva voluntad, la facultad de conceder de forma periódica temporal anual, sucesiva e independiente, y no con el alcance de cuota, con efecto de tracto sucesivo, de carácter permanente o "ad futurum", dicho 5 por 100 sobre la participación del, 20 por 100 que en la referida escritura social venía reconocido a sus hermanos y consorcios don Darío y don Gustavo , a detraer de la cuota del 60 por 100 que también venía conferida al don Juan Miguel , una vez percibida por éste, precisamente en virtud y contraprestación enteramente liberal del comportamiento que tuvieren sus relacionados hermanos y consorcios, a causa de las desavenencias con que éstos se habían mostrado, y en finalidad de mantener el predominio de dirección en el repetido ente social constituido entre ellos, que ya se conformó al constituirse la sociedad aludida mediante la reserva por don Juan Miguel de la facultad dirimente decisoria en caso de producirse empate entre sus dos votos asignados y el únicoconferido a cada uno de sus dichos hermanos, así como de poder desproveerles de tal incremento del 5 por 100, establecido por modo de donación, no tuviese esa finalidad de proveerse don Juan Miguel de ese medio de ser condescendiente al respecto con sus dichos hermanos, sin vinculación permanente o "ad futurum", dependiendo en consecuencia de su libérrima y exclusiva voluntad y por ello mientras lo estimase procedente, como remedio controlador del comportamiento de sus tan citados hermanos, a causa de aquellas desavenencias por éstos producidas, lo lógico y normal, cual ya viene indicado, sería que se dejase documentada constatación de ello, e incluso se produjese alteración al respecto en las cuotas de beneficios asignadas en la mencionada escritura social; y cuyo comportamiento del referido don Juan Miguel no es más, en esencia, que expresión como singular socio mayoritario del ente social en cuestión creado por su propia iniciativa con amplia generosidad inicial familiar, en dedicación conjunta a la actividad comercial que venía realizando hasta entonces en exclusiva el referido don Juan Miguel , que el deseo de éste de tener en todo momento el control personal del negocio, creado con integración familiar, puesto de manifiesto, una vez más sea dicho, por la singular circunstancia de que al crearse la sociedad configurada por dichos tres hermanos don Juan Miguel , don Darío y don Gustavo tuviesen cada uno de estos dos últimos un voto y dos don Jose Ignacio , y éste decidiese en caso de empate, con voto de calidad, lo que siempre le daba control decisor.

CONSIDERANDO que, finalmente, la inconsistencia de los motivos en que el recurrente ampara los motivos de casación de que se trata, y concretamente de la tesis sostenida como soporte de ellos, tendente al reconocimiento de una situación de donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, de carácter permanente o "ad futurum", de la discutida cuota del 5 por 100, a detraer de la participación del 60 por 100 de los beneficios sociales asignado en la escritura social a don Juan Miguel , una vez percibida, en favor de sus hermanos don Darío y don Gustavo , en contra del criterio sostenido en todo momento por el primero de la irrealidad del convenio contractual verbal alegado como fundamento del escrito inicial de la demanda, reiterado en el de réplica, y apreciación de nuevas donaciones periódicas temporales anuales, sucesivas e independientes, supeditadas por tanto a la libre voluntad de don Juan Miguel de seguir proyectándole a posteriores sucesivas e independientes anualidades, que la sentencia recurrida acoge, surge de tener en cuenta que dicho demandante recurrente en los hechos fundamentadores de las expresadas demanda y réplica, que es donde queda centrado el debate jurídico y los aspectos fácticos a que el mismo debe contraerse, lo que adujo como base de su solicitado derecho a la percepción del controvertido 5 por 100, incremento del 20 por ciento que en la correspondiente escritura social viene reconocido, fue la existencia no de la ahora alegada donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, de carácter permanente o "ad futurum", con cargo a la cuota de beneficios sociales a percibir, en un 60 por 100, por parte del mencionado don Juan Miguel , sino, como viene dicho, de una convención contractual verbal que dice haber sido celebrada entre los tres expresados hermanos en el año 1950, que como también viene indicado la resolución impugnada niega como realmente existente, lo que determina, en primer lugar, es transformación fáctica por dicho recurrente no admisible en casación, en cuanto produce en realidad la introducción en ella de un nuevo juicio, al venir transformando el que, en su postura procesal, emana de la relacionada demanda, reiterada en réplica, implicando, en realidad, una cuestión nueva en relación a dicho demandante recurrente, pues éste alegó la indicada pretendida donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, de carácter permanente o "ad futurum", tratando con ello de contradecir su propia base razonadora fáctico-jurídica inicial, y que como tal desnaturaliza el presente recurso, al romper los moldes rígidos en que el legislador quiso enmarcarlo, porque girando en instancia la discusión, en tesis del precitado demandante, ahora recurrente, sobre su afirmación radical de la existencia y consiguiente realidad de aquel pretendido convenio contractual verbal entre los tres socios, que se pretendía vinculante entre ellos, no es admisible desplazar el tema de la litis, en este excepcional y extraordinario recurso, a una situación de donación de cuota, con tal alegado efecto de tracto sucesivo con el alcance permanente, o "ad futurum", indicado a deducir de la asignación de beneficios sociales a aquél asignado, y con cargo privativo y exclusivamente a éste, porque en materia de casación es fundamental que los recurso que se interpongan por infracción de ley o de doctrina legal hayan de referir sus alegaciones y razonamientos a la postura que en el pleito hubiese sostenido el recurrente, sin que sea lícito proponer cuestiones que en la instancia no alegó; en segundo lugar, debido a que cualquier duda que pudiera producirse en orden al aspecto periódico temporal anual sucesivo e independiente que la recurrida sentencia establece, en oposición a la repetida solicitud del demandante tendente al reconocimiento del expresado convenio contractual verbal qué dice haber celebrado en el año 1950 él con sus hermanos don Gustavo y don Juan Miguel , queda desvanecida precisamente por el referido comportamiento procesal del tan mencionado demandante recurrente, altamente revelador, en muchos casos, y entre ellos en el presente, del derecho de las partes, ya que no es admisible en casación entender la existencia de una determinada situación fáctico-jurídica en el caso examinado donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, en el alcance permanente o "ad futurum" de que se viene haciendo mención, de la cuota del 5 por ciento, a deducir de lo asignado al donante en la escritura social- cuando quien así lo pretende tiene establecido en el juicio, y lo considera como su base táctica, otra diferente -en el supuesto en cuestión convenio contractual yerbal que se dice celebrado entre los tres hermanos don Juan Miguel , don Darío y don Gustavo , en el año 1950- por ser esencial principio dederecho, derivado del orden lógico razonador, que una cosa o una determinada situación jurídica no puede ser y no ser al mismo tiempo, ni generar dos diferentes naturalezas y consecuencias en los campos del hecho y de lo jurídico; en tercer lugar, por la singular circunstancia que de apreciarse, hipotéticamente, y por tanto a efectos meramente dialécticos, una desviación hacia la tesis de la donación y singularmente con base en el principio de la buena fe en que se fundamenta el motivo cuarto examinado, al amparo de la persistencia durante un determinado tiempo de una cierta situación perceptora de beneficios que pudiera significar un estado de confianza generante de derechos, lo cierto- es que no se darían, elementos suficientes para alterar el fallo de la sentencia -recurrida, desde el momento que ésta tiene su causa esencial no sólo en los diversos elementos razonadores que aquélla contiene, consignados en justificación de dicho fallo, si que en el explícito y radical reconocimiento de la no existencia del convenio contractual verbal que se dice celebrado en el año 1950, entre los tan citados hermanos don Juan Miguel , don Darío y don Gustavo , y que sirve de antecedente a las pretensiones insertas en la súplica del inicial escrito de demanda, reiterado en réplica ya que al no haber sido rebatida esa apreciación del órgano jurisdiccional de instancia, que por el contrario expresamente admite el recurrente al no atacarse directamente, sino haciéndolo simplemente en orden a la apreciación que tal resolución contiene de donación periódica temporal anual, sucesiva e independiente, que la referida resolución de instancia reconoce, por apreciar tal recurrente qué lo es de donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, con el alcance permanente o "ad futurum" que, pretende, hace imposible la apreciación del pedimento primero de la mentada súplica de demanda, y en su virtud de las restantes pretensiones en ella formuladas, al venir supeditados a la acogida de aquél, toda vez que, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 6 de junio de 1964 , aun cuando de apreciarse alguna equivocación argumentadora o innecesariedad de exposición en los razonamientos de la sentencia impugnada, para producir casación tiene que ser de tal alcance e intensidad que signifique trascendencia con relación al fallo, puesto que el recurso se da contra la parte dispositiva de la sentencia recurrida, y no contra los argumentos, consignados en sus Considerandos, y por tanto, si existen otros fundamentos suficientes para justificar el fallo éste debe ser mantenido, que es precisamente lo que ahora sucede, dado que, en definitiva, la justificación del fallo de que se trata, desestimatorio de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, viene esencialmente determinado por la expresa circunstancia de no reconocer existente, y por consiguiente apreciar como irreal, el tan repetido convenio contractual verbal, que el demandante recurrente don Darío dice haberse celebrado entre él y sus precitados hermanos don Juan Miguel y don Gabriel en el año 1950, y con base en el que se instan las pretensiones - insertas en la súplica de dicha demanda, reiterado en réplica; y cuyo no reconocimiento de tal pretendido convenio contractual verbal al no haber sido eficientemente desvirtuado por el recurrente, según viene razonado, adquiere efecto de firmeza, conduciendo a apreciar los demás aspectos razonadores de la resolución impugnada sólo como de carácter complementario para reforzar el criterio del órgano jurisdiccional de instancia del expresado reconocimiento de la no realidad de existencia del tan aludido convenio contractual verbal.

CONSIDERANDO que, por otra parte, y en definitiva, es fundamental para no poder apreciar el reconocimiento de la donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, que el recurrente pretende, y por tanto, con el carácter permanente o "ad futurum" que supone, el que tal donación con ese alegado alcance afecta a cosa mueble, cual el "quantum" económico representado por su contenido, y en cuanto que no suponiendo entrega inmediata de la cosa donada al tiempo de la donación, al venir supeditado a entregas periódicas, sucesivas y continuadas al tiempo de cada vencimiento anual, no tendría validez con el carácter verbal que en tesis del propio recurrente se manifiesta constituida, de conformidad con lo prevenido en el artículo 632 del Código Civil , porque faltando, cual faltaría en los períodos correspondientes al tracto sucesivo, o sea, en los períodos de futuro no entregados, aquella precisa entrega inmediata, no surte efecto de no hacerse la donación, cual no consta hecha, por escrito, y en la misma forma la aceptación, a causa, según tiene declarado esta Sala en sentencia, de 6 de junio de 1908 , que constituyendo la donación un acto de liberalidad no basta, en materia de donación verbal afectante a bienes muebles, la simple promesa de disponer en favor de otra persona, pues siendo la mera voluntad ambulatoria la determinante de la naturaleza de estos actos, es indispensable para su reconocimiento la acción o realización efectiva y real del acto del donante, es decir, la entrega simultánea de la cosa donada, reveladora de aceptación con la sola circunstancia de recepción por el donatario, que es la forma y términos referidos en el artículo 632 del Código Civil , y cuya exigencia de manifestación por escrito, tanto por el donante como por el donatario, en donación de bienes muebles sin entrega simultánea de la cosa donada viene reconocido en sentencias de esta Sala de 27 de junio de 1914, 22 de enero de 1931 y 21 de noviembre de 1935 ; y mayormente, bajo un aspecto, en cuanto en el presente caso el recurrente don Darío , pretendido donatario en el concepto que expresa de donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, y por tanto con alcance permanente o "ad futurum", no formuló la demanda rectora del juicio ahora contemplado con fundamento en donación, sino, como tantas veces viene dicho, con base en convenio contractual verbal que dice haber concertado con sus hermanos don Juan Miguel y don Gabriel en el año 1950, y que la sentencia recurrida no reconoce como realmente existente; y, bajo otro aspecto, debido a que la pretendida donación de cuota, al venir adscrita al exclusivo y privativo patrimonio del donante, no deja de afectar a bienes muebles, en cuanto viene significada en su contenido por el recurrente a periódicas percepciones anuales sucesivas en dineroderivadas de beneficios que a tal cuota se trata de vincular, sin venir referida a entrega de documento que la materialice, es inoperante para determinar la no aplicación de la normativa de exigencia escrita, impuesta por el citado artículo 632 del Código Civil , para su eficacia sucesiva pretendida por el recurrente, es decir, con carácter permanente o "ad futurum", pues lo que el legislador contempla, una vez más sea dicho, en cuanto a las donaciones verbales que alcancen a bienes muebles, es la trasferencia por entrega simultánea, es decir, al mismo tiempo del "acto donandi", lo que no se produce con la mera abstracta pretendida asignación de cuota, sin entrega de documento materializador de ella, pues que al ser entonces aquella incorporal necesariamente precisa para su validez, con el alcance sucesivo, o sea, permanente o "ad futurum" pretendido por el recurrente, el cumplimiento de la indicada forma escrita, conforme a la examinada normativa, en tendencia del legislador, que en esencia y en definitiva esa la razón de ser el mentado artículo 632 del Código Civil , de que, en su caso, pueda conocerse sin duda alguna, el alcance y efectos de la liberalidad que implica la donación, tratando de suplir respecto al modo de adquirir que ésta supone el requisito de la tradición.

CONSIDERANDO que aunque, a los efectos dialécticos, se entendiese que la invocada donación, con el alcance pretendida por el tan citado recurrente, pudiese merecer la consideración jurídica de donación obligación, en cuanto actúa creando un crédito amparado por el artículo 632 del Código Civil, siempre significaría el acto de liberalidad que contempla el artículo 618 del Código Civil , al reflejar enriquecimiento del donatario, empobrecimiento del donante y "animus donandi", o sea, intención de hacer liberalidad, como consecuencia de transferir un derecho propio, del donante, constituyendo un derecho a favor del donatario, asumiendo hacia éste una obligación, en todo caso afectando a bienes muebles, como lo es en el presente caso, que como ya viene dicho únicamente tiene valor, si es constituido de modo verbal, cuando es manual, es decir, si va acompañado de la entrega simultánea de la cosa donada, ya que, también una vez más sea dicho, en otro caso no surtiría efecto si no es haciéndolo por escrito y consta en la misma forma la aceptación; exigencia ésta que además, es precisamente lo que impide pueda viabilizar a los actos propios enunciados como base del motivo cuarto ya examinado como generantes de la indica donación de cuota, con efecto de tracto sucesivo, de carácter permanente o "ad futurum", pretendido por el recurrente, dado que la teoría de los actos propios únicamente puede tener acogida cuando son eficientes para crear lina determinada situación jurídica, pero no, como en el presente caso ocurre, cuando carecen de eficacia al respecto por falta de una exigencia legal, cual es la requerida constancia escrita.

CONSIDERANDO que, en definitiva, toda la problemática que plantean las actuaciones qué el recurso plantea viene configurada por el marco en que se han venido produciendo las relaciones entre los tan citados hermanos don Juan Miguel , don Darío y don Gustavo , movidas esencialmente por los vínculos y sentimientos derivados de tal íntima relación familiar, que precisamente por su característica, con las consiguientes proyecciones de intimidad derivadas del afecto fraternal, si pueden revelar clara y precisa trascendencia en el ámbito estrictamente íntimo y de conciencia, que es donde tiene exacto alcance, no son suficientes para generar los efectos jurídicos pretendidos por el recurrente, puesto que, bajo un aspecto, el principio "pacta sunt servanda", acogido por el artículo 1.258 del Código Civil , en que el recurrente pretende ampararse, precisa la clara e indubitada justificación de un convenio-válido y perfecto, con la consiguiente manifestación de voluntad al respecto de todos los que por él se indique afectados, según tiene proclamado este Tribunal en reiterada doctrina jurisprudencial, reflejada en las clásicas sentencias, entre otras, de 14 de noviembre de 1885, 6 de julio de 1894, 12 de abril de 1898, 20 de julio de 1890 y 10 de noviembre de 1917 , aspecto no manifestado en el supuesto contemplado desde el momento que la sentencia recurrida establece, radicalmente, sin desvirtuación eficiente por dicho recurrente, la no justificación de la existencia del convenio contractual verbal en que se basan y fundamentan las pretensiones insertas en la súplica del inicial escrito de demanda, reiterado en réplica, rector del juicio de que se trata; y, bajo otro aspecto, porque todas las dudas que indudablemente pueden ponerse de manifiesto al juzgador, y que ciertamente se han manifestado, respecto a las consecuencias patrimoniales derivables de las relaciones societario-familiares desarrolladas entre los precitados hermanos, al no tener proyección documentada ni cumplir las precisas exigencias legales para generar efectos jurídicos, según viene ampliamente razonado en los precedentes Considerandos, quedan desvanecidas en el estricto campo del Derecho, integrándose en la intimidad de la conciencia de los afectados por tales relaciones, que es, en fin de cuentas, donde pueden revelar exactitud apreciativa, porque en el orden jurídico, al igual que en el lógico, no bastan ni son suficientes las alegaciones que no vayan seguidas de la correspondiente justificación, pues solamente con ésta es como puede producirse la necesaria identificación entre la realidad de las cosas y la idea que de ellas se forma el hombre.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, condenando al recurrente al pago de las cosas y pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos, declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Darío , contra la sentencia que, con fecha 24 de febrero de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así; por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.- Antonio Cantos Guerrero.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en él día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de noviembre de 1979.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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