SAP Madrid 588/2012, 24 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 588/2012 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil) |
Fecha | 24 Octubre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00588/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4009260 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 566 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 276 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID
De: BELLAPART, S.A.U.
Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE
Contra: FCC CONSTRUCCION S.A.
Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 276/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BELLEPART S.A.U., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada FCC CONSTRUCCIÓN S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de Bellapart S.A.U., contra F.C.C. Construcción S.A., le condeno a abonar a la actora noventa y seis mil trescientos catorce euros con doce céntimos (96.314,12 euros) y sus intereses legales a computar desde la interpelación judicial. Asimismo le condeno a entregar a Bellapart S.A.U., la suma de cuarenta y cinco mil cientos setenta y siete euros con nueve céntimos (45.177,09 euros) con prestación simultánea por parte de ésta de un aval a primer requerimiento por este importe. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo
aquello que no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
(1) En fecha 4 de julio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 276/2010 en la que resolvió estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Bellapart, SAU» frente a la entidad mercantil «FCC Construcción, SA» y, en su virtud, condenar a esta última a satisfacer a la demandante la cantidad de 96.314,12 euros incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial; así como la cantidad de 45.177,09 euros con prestación simultánea de la parte demandante de aval a primer requerimiento por el mismo importe. Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora parcialmente vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de abril de 2012, fundado en los siguientes «... MOTIVOS
ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA QUE DETERMINA LA INFRACCION TANTO DEL ARTICULO 348 DE LA L.E.C . COMO DEL ARTICULO 1.593 DEL CODIGO CIVIL Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SENTADA EN INTERPRETACION DE DICHO PRECEPTO .
La resolución impugnada, en su Fundamento Jurídico Quinto, a la hora de desestimar la pretensión de la demanda consistente en la reclamación de la suma de 712.365,80 # en concepto de incrementos de costes de la obra asumidos por BELLAPART, S.A.U., ha incurrido en un evidente error en la valoración de la prueba, que comporta la vulneración, por inaplicación, tanto del artículo 348 de la L.E.C . como del artículo 1.593 del Código Civil y de la jurisprudencia del T.S. interpretativa del mismo.
En efecto, la desestimación de dicha pretensión se sustenta en un único fundamento: considerar que no se ha justificado por parte de la actora el importe de los sobrecostes reclamados, tratándose de una prueba cuya carga le impone el artículo 217 de la L.E.C . En este sentido, debe tenerse presente que en el Fundamento Jurídico previo -el Cuarto- de la Sentencia de instancia, acertadamente se desestiman todos los restantes argumentos invocados por F.C.C. CONSTRUCCION, S.A. en oposición a dicha reclamación, pues la misma:
-
considera como hechos incontrovertidos por no ser objeto de discusión entre las partes que "hubo una paralización de la obra como consecuencia de problemas con la estructura al entrar en carga las bóvedas, no ajustándose el movimiento de aquella a lo calculado, produciéndose un desplazamiento que produjo, por razones de seguridad, su paralización total, del 12 al 17 de julio del 2.006 en que se levantó, excepto los cerramientos entre arcos y forjados y los cerramientos entre arcos y cubierta que se autorizaron el 6 de febrero de 2.007 (éstos últimos de modo paulatino pues es autorizó el cerramiento de la 2° bóveda y, a partir del 12 de febrero, el de la 3° dejándose para más adelante las restantes), estructura ejecutada por un tercero (Holtza)".
-
entiende que ello no supone de que no deba responder la demanda frente a la actora, pues con independencia de las acciones que pueda ejercitar contra la responsable, lo cierto es que fue F.C.C. CONSTRUCCION, S.A. la que subcontrató a la actora para la ejecución de los trabajos cuyo sobrecoste se insta, respondiendo frente a ésta por el retraso, pues los contratos sólo vinculan a las partes contratantes, pero no a terceros ajenos a la relación jurídica.
-
reconoce que, tal como se alegaba en la demanda, el precio pactado se hallaba sujeto al sistema de "tanto alzado", lo que supone que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.593 del Código Civil, el contratista no puede pedir aumento del precio aunque haya aumentado el de los jornales o materiales, si bien podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio que produzca aumento de obra siempre que se hubiese dado autorización por el propietario de la obra -consentimiento expreso incluso verbal o tácito derivado de su propia conducta al presenciar, vigilar y comprobar la ejecución-; también reconoce que el retraso en la obra generó una mayor duración de la prevista -es decir, que hubo aumento de obra- y que ello fue consentido por F.C.C. CONSTRUCCION, S.A. en relación a los trabajos a ejecutar por la demandante, rechazando en consecuencia los argumentos de que el contrato no preveía el incremento o de que se trate de un supuesto de fuerza mayor -pues resulta inadmisible que un error de cálculo o ejecución de una estructura realizado por profesionales pueda ser considerado como tal-.
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rechaza el argumento esgrimido por la demandada de la existencia de un acto propio de la actora consistente en la remisión de una propuesta de cierre de la obra en el mes de diciembre de 2008, ya que en la misma se contenían también el pago por parte de F.C.C. CONSTRUCCION, S.A. de otros conceptos (retenciones y facturas pendientes), que no fue aceptado por la misma, entendiendo muy acertadamente que resulta incongruente mantener este argumento, pues supone una aceptación parcial de la propuesta transaccional en lo que beneficia a la demandada y una negativa a cumplir lo que le supone una obligación.
Por todo ello, una vez desestimados los anteriores argumentos de la demandada, en la Sentencia de instancia se analiza la concurrencia del último de los requisitos exigidos para la estimación de la reclamación de sobrecostes, que consiste, precisamente,...
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