SAP Guadalajara 178/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2014:271
Número de Recurso328/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00178/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2011

Recurrente: GOLDATRANS PROYECTOS, S.L.

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: MANUEL CUENCA MOYANO

Recurrido: BANKINTER, S.A.

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: PEDRO JAVIER MESEGUER SANTAMARIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº178/14

En Guadalajara, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario 776/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 328/13, en los que aparece como parte apelante GOLDATRANS PROYECTOS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, y asistido por el Letrado D. MANUEL CUENCA MOYANO y como parte apelada BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. PEDRO JAVIER MESEGUER SANTAMARIA, sobre Nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de enero de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por GOLDATRANS PROYECTOS, S.L. frente a BANKINTER, S.A. y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. GOLDATRANS PROYECTOS, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de junio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Goldatrans Proyect. SL" se presentó 13 de octubre de 2.011, demanda de juicio ordinario contra la entidad "Bankinter" SA en el suplico se declare la nulidad del contrato de gestión de riesgos de contratos de fecha 23 de febrero de 2.007, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 2821,76euros, más los intereses legales, mas los 4068,29euros abonados en concepto de capital mas intereses del pago del préstamo de cancelación y sus intereses mas las cantidades que se vayan pagando en concepto de amortización del préstamo, resolviendo el mismo.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis la demandada con la que había suscrito un contrato multilínea de financiación para empresas el 15 de noviembre de 2006 y en la misma fecha un contrato de arrendamiento financiero y con posterioridad el 13 de febrero de 2007 otro contrato de arrendamiento financiero, teniendo además abierta una línea de descuento, se le ofreció a la mercantil demandante por parte de la entidad demandada la suscripción contratación de un producto financiero similar a un seguro de cobertura que le protegiera frente a previsibles subidas de tipos de interés concertándose el mismo el 23 de febrero de 2007 y con posterioridad se firma otro contrato de leasing con cargo como los anteriores a la línea de crédito de la multilínea que ascendía a 170000 euros. Además la actora tenia concertados tres prestamos hipotecarios con Caja de Guadalajara un préstamo personal y una línea de descuento con la misma entidad. Las primeras liquidaciones no ofrecieron problema siendo favorables a la mercantil actora, solicitando cuando comienza a bajar el Euribor la cancelación del Clip solicitando un préstamo al efecto el 22 de septiembre de 2009.

Solicita la nulidad en definitiva la parte actora contrato al ser erróneo el consentimiento prestado que recae sobre el objeto del contrato y sus condiciones más esenciales, afirmando creer que firmaba un contrato de seguro, que no se le ofreció información, siendo el error sustancial lo que determina la nulidad del contrato

La mercantil demandada se opuso a la pretensión de la demandante, alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción ejercitada, al haber transcurrido mas de cuatro años desde la perfección del contrato. En cuanto al fondo del asunto, niega que se indicara a la entidad demandante que se tratara de un seguro, le fue ofrecido el mismo a la actora al manifestarle la misma su preocupación por la subida de los tipos de interés que se le ofreció a en modo alguno podía ser confundido con un seguro de tipo de interés, no se fijaba una prima, y además las primeras liquidaciones fueron positivas esto es percibió la diferencia la actora por lo que ningún error cabe atribuir a la demandante al prestar su consentimiento, solicitando se desestimara la demanda.

SEGUNDO

La parte demandada impugna la sentencia al darle traslado del recurso de apelación solicitando un pronunciamiento sobre la excepción de caducidad opuesta en la instancia y a la que la Juzgadora no da respuesta la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión ( art 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en cuyo caso "podrá pedirse que se revoque (la Sentencia) por otra que le sea favorable" ( art 456 de dicha ley procesal, de cuyas normas se infiere que el carácter desfavorable debe ubicarse en la parte dispositiva de la Sentencia, pues de otro modo, no cabe su "revocación" exigida en el último precepto indicado.

Es por ello que la doctrina jurisprudencial exige para apelar que se discrepe del "fallo" de la Sentencia, no de sus argumentos, consideraciones o razonamientos. Así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc 28ª, de 26.10.2012, nº 320/2012, rec 275/2012, según la cual "El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) EDL2000/77463 exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso ( artículo 448.1 (LA LEY 58/2000 ) y 461.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) EDL 2000/77463), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No hay que olvidar que los recursos se justifican contra la parte dispositiva de la sentencia, por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla".

La St AP Madrid, secc 10ª, de 24.10.2012, nº 588/2012, rec 566/2012, haciendo una compilación de la situación jurídica en la materia recuerda que "Expresado de manera negativa, al modo en que se enuncia en el art. 448 LEC (LA LEY 58/2000), el requisito del «gravamen» coincide con el efecto adverso o perjudicial que directa o mediatamente inflige a alguna de las partes la resolución dictada -el «... que les afecten desfavorablemente...»-. Consecuencia negativa que, en relación con el recurso de apelación el legislador parece haber concebido con carácter absoluto, al establecer como fin primordial de esta clase de recurso que se reemplace la resolución impugnada por «... otra favorable al recurrente...», pero que, en una interpretación lógica del precepto, aunque correctora del sentido literal estricto, debe comprender también el objetivo de obtener una resolución «más favorable». Así, en un sentido positivo, el «gravamen» es la afirmada utilidad o provecho concretos que se sigan para la parte por el eventual acogimiento del recurso, por lo que se vincula al vencimiento total o parcial experimentado como consecuencia de la resolución frente a la que se intente. En consecuencia, como regla, queda excluido el interés en la parte íntegramente victoriosa. En este sentido, respecto del recurso de casación, declaró la STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. /2008, de 16 de octubre (RC 2532/2002; ROJ: STS 5215/2008 ) : «... El recurso de casación exige un interés para recurrir -gravamen-, el cual puede ser económico, o estrictamente jurídico, pero en todo caso ha de suponer que se pretende eliminar un posible perjuicio u obtener un beneficio propio. El presupuesto se recoge con carácter general para todos los recursos en el art. 448.1 LEC (LA LEY 58/2000) que dispone que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley"...». Con carácter más general, la STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 200/2009, (RC 1436/2004; ROJ: STS 1639/2009 ), señaló que «... si no hay perjuicio falta legitimación para recurrir ( art. 448.1 LEC (LA LEY 58/2000) )....»; o la STS,

Sala Primera, de lo Civil, núm. 592/2010, de 8 de octubre (RC núm. 2143/2006; ROJ: STS 5148/2010 ): «... La falta de una afectación desfavorable -gravamen- se traduce en falta de legitimación para recurrir ( art. 448.1 LEC (LA LEY 58/2000)...». De modo análogo, la STS, Sala Primera, de lo Civil /2010, de 29 de diciembre (RC 1074/2007; ROJ: STS 7551/2010 ) precisó que «... si se le inadmitió no fue por tal causa sino por falta del presupuesto del gravamen, consistente en una...

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