ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad Bellapart, S.A.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 566/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la sociedad Bellapart, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la mercantil FCC Construcción, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 25 de septiembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 3 de octubre de 2013, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se articuló en dos motivos; como primer motivo se alega la infracción del art. 1257 CC , en cuanto a la extensión de los efectos del contrato litigioso, en el cual la parte recurrente se centra en atacar la valoración que del informe pericial ha efectuado la AP; como segundo motivo alega la infracción del art. 1593 CC , y mantiene, contrariamente a los hechos probados declarados por la sentencia recurrida, que constando acreditado el retraso de la obra imputable a la recurrida, así como el sobrecoste de las obras efectuadas, debe ser condenada la recurrida al abono de la cantidad de dichos sobrecostes.

  2. - En cuanto al recurso de casación, y respecto de los dos motivos interpuestos, estos no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por pretender una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada. Efectivamente la parte recurrente, en los motivos indicados, discrepando en ambos motivos de la valoración que del informe pericial ha efectuado la AP en el Fundamento de Derecho Cuadragésimo Séptimo, -cuestión esta de marcado carácter procesal y probatorio, y que por lo tanto excede plenamente del ámbito del recurso de casación-, mantiene en esencia que, al constar acreditado en autos el retraso de las obras, retraso imputable a la parte recurrida, así como constando probado el hecho del sobrecoste en relación con las obras ejecutadas, la conclusión ha de ser la de condenar a la sociedad recurrida al abono de dicho sobrecoste. Pues bien, tales manifestaciones no pueden tener acogida en el ámbito del recurso de casación, ya que, se realizan atacando, de forma frontal los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, de forma ampliamente motivada, en la cual, y tras la valoración del conjunto de la prueba, documental, pericial y testifical, se concretan como hechos probados, y por tanto inalterables en el seno del recurso de casación, que: "no consta probado que se produjera un aumento de precio cuando no fue precisa ni una especial modificación del proyecto". Asimismo, la sentencia contrariamente a las conclusiones subjetivas y parciales de la sociedad recurrente, no entiende acreditado que el retraso en su conjunto de la obra fuese imputable única y exclusivamente a la sociedad recurrida.

    De todo ello, lo verdaderamente planteado por la parte recurrente en los motivos interpuestos, no es más que una divergencia con el conjunto de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, discrepancias, que si bien es cierto, son de todo punto legítimas, no es menos cierto, exceden con mucho el ámbito propio del recurso de casación, en el cual se analizan las infracciones de naturaleza jurídica o de fondo y no las meramente procesales o probatorias.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Bellapart, S.A.U., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 566/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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