ATS, 26 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:11024A
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TUIXA CONSULTING, S.L." y D. Bernardo presentó el día 3 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 629/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 592/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 15 de enero siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "TUIXA CONSULTING, S.L." y D. Bernardo , presentó escrito ante esta Sala el día 24 de enero de 2013, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de "INVERSIONES IBERSUIZAS, S.A.", presentó escrito el día 16 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de condena pecuniaria y cumplimiento de contrato de financiación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada.

  3. - El escrito de interposición del recurso se divide en dos motivos, de forma que el primero de ellos alega la infracción del art. 1276 del Código Civil , en relación con la simulación contractual. Considera el recurrente que la sentencia recurrida parte de un error básico que es el de no acoger la concurrencia de simulación en la relación contractual sometida a enjuiciamiento y no haber apreciado debidamente el origen y verdadera naturaleza de las relaciones contractuales habidas entre las partes, así como de los efectos económicos derivados de las mismas. De lo actuado se extrae la intención de la actora de participar de manera activa en la construcción y explotación de la pista de hielo ubicada en el centro comercial, adquiriendo para tal fin una serie de participaciones a afectos de poder coparticipar del proyecto, sin que se tratara como sostiene la sentencia recurrida de un contrato de financiación instrumentalizado a través de unos préstamos. En apoyo de dicha tesis, el recurso examina la distinta prueba obrante en las actuaciones, a fin de concluir la existencia de un contrato simulado bajo la apariencia de un contrato de financiación, pero que escondía un contrato de sociedad o participación que fue lo realmente querido por las partes, sin que exista indicio alguno en sentido contrario. El segundo motivo alega la infracción del art. 1282 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios, abundando en la idea proyectada en el motivo anterior, concluyendo que los actos posteriores y coetáneos de las partes, que son examinados en el motivo, abundan en el hecho de una intención de celebrar un contrato de sociedad o participación y no de préstamo alguno.

    El recurso interpuesto incurre, en sus dos motivos, en las causas de inadmisión previstas de por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ) y por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, pretendiéndose una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477 LEC ). Esto es así por cuanto: a) a la vista de los términos en que se desarrollan las alegaciones del escrito de interposición del recurso, debe recordarse que del espíritu de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000 , se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación, tal y como ya se indicó, que no se cumple cuando, como es el caso, en el escrito de interposición se alega la infracción de un artículo o grupo de artículos, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, planteando, en algún caso, la cita de preceptos sustantivos con finalidad meramente formal, pero mezclando cuestiones sustantivas y probatorias para exponer su particular planteamiento de la controversia, todo ello sin llegar a razonar y concretar cómo y porqué se infringe por la Sentencia impugnada cada uno de los preceptos alegados, siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso y respecto del escrito de interposición la causa de inadmisión del ordinal 2º del art. 483. 2º de la LEC 2000 en relación con el art. 481. 1 de la LEC 2000 ; y b) porque el recurso parte en todo momento de considerar que la sentencia recurrida no aprecia, indebidamente, la concurrencia de simulación en el contrato de financiación, que encubre el contrato de sociedad o de coparticipación de la actora en la construcción y gestión de la pista de hielo del centro comercial, cuando de la prueba practicada en las actuaciones, tanto documental como testifical, deja al descubierto la existencia de dicha simulación, como lo corrobora el comportamiento desplegado por las partes antes y después de la firma del contrato litigioso, obviando que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, concluye, a la vista de la prueba practicada y tras un examen de la misma, que no ha existido simulación alguna sino que la voluntad de las partes queda perfectamente plasmada en el contrato de financiación que les vincula y cuyo cumplimiento exige la demandante y que no es más que la participación temporal de ésta en Tuixa y la financiación de la misma y del Sr. Bernardo mediante la inicial adquisición de participaciones sociales hasta un 40% y la concesión de sendos préstamos y sin que se haya probado, siquiera mínimamente, la concurrencia de otra intención en los contratantes. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TUIXA CONSULTING, S.L." y D. Bernardo contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 629/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 592/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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