SAP Madrid 510/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha25 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00510/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 592 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Sixto, TUIXA CONSULTING S.L.

PROCURADOR: PAZ SANTAMARIA ZAPATA

APELADO: INVERSIONES IBERSUIZAS, S.A.

PROCURADOR: PABLO HORNEDO MUGUIRO

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad y otros pedimentos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Sixto y TUIXA CONSULTING, S.L. representados por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y de otra, como apelada demandante INVERSIONES IBERSUIZAS, S.A. representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES IBERSUIZAS S.A. contra D. Sixto y la entidad TUIXA CONSULTING, S.L. debo condenar y condeno a D. Sixto a abonar a la actora, en relación con el préstamo concedido, la cantidad de

1.881.562,50 euros, en concepto de principal e intereses remuneratorios, más la cantidad de 50.875 euros en concepto de intereses moratorios ya devengados, así como al pago de los intereses del importe principal, que se devenguen desde la demanda y hasta su pago; igualmente le condeno a cumplir las obligaciones derivadas del contrato de opción recíproca, y por ello, a compra a la actora las participaciones de su propiedad representativas del 40% del capital social de TUIXA CONSULTING, S.L. y al abono simultaneo a la compra del precio de 1.260.474,12 euros, y la cantidad de 36.467,42 euros en concepto de intereses de demora del precio de la compraventa vencidos, así como a los intereses de dicho precio, que se devenguen desde la demanda y hasta su pago. Debo condenar y condeno a la entidad TUIXA CONSULTING S.L. en relación al préstamo que le fue concedido a abonar a la actora la cantidad de 5.268.375 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios, más la cantidad de 142.450 en concepto de intereses moratorios ya devengados, así como al pago de los intereses del importe principal, que se devenguen desde la demanda y hasta su pago. Con imposición de las costas procesales a los codemandados".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal entre otros en los arts. 1740 y concordantes C.c . y 1451 del mismo

Texto Legal, se ejercitó en su día por la parte actora acumuladamente, sendas acciones de reclamación de cantidad y de cumplimiento contractual en relación con el contrato de préstamo mutuo formalizado con fecha 15 de enero de 2004 por el que la entidad hoy actora prestaba al codemandado Sr. Sixto la suma de 1.500.000.- # en las condiciones que en él constan, así como en relación con el contrato de igual clase y fecha por el que la demandante prestaba a la codemandada Tuixa Consulting S.L. la suma de 4.200.000.- # en las condiciones que también en él constan, y por último en relación con el contrato de opción recíproca de compra y venta de participaciones en cuya virtud el codemandado Sr. Sixto se obligaba a adquirir a la actora las participaciones representativas del 40 % del capital social de la antes citada entidad de las que era titular la demandante. A tales pretensiones se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por ambos codemandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.

Ante la formulación de tal recurso lo primero que llama la atención es la muy extensa formulación de los que la parte denomina como antecedentes procedimentales de la sentencia recurrida que más que tales antecedentes no se trata sino de la mera transcripción literal de sus escritos alegatorios observándose que los folios 1169, 1170, 1171, 1172, 1173, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183 in fine, 1184, 1185 entre otros son exactamente iguales a los numerados como 490, 491, 492, 493, 494, 495, 498, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 509 in fine, 510, 511... a los que se añade con antelación una referencia a la supuesta actuación parcial del Juzgador de instancia en relación con el contenido de la audiencia previa y con la sentencia recurrida, obviando la parte que quien presidió tal audiencia previa no fue el mismo Juez que presenció con sometimiento al principio de inmediación las pruebas practicadas en el acto de vista y dictó en definitiva la sentencia hoy recurrida. Esa mera transcripción literal de tales antecedentes, más bien subjetivas alegaciones, carecen de trascendencia alguna en esta alzada desde el momento en que como es bien sabido el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición es superfluo, y causa distorsión, todo aquello que exceda a la plasmación de los motivos por los cuales entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida en la instancia puesto que entre la demanda iniciadora de los autos o la contestación a la misma y el escrito de interposición del recurso de apelación, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que con un determinado fundamento ha sido dictada por el Juez de instancia y ha sido recurrida en apelación. El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC, no lo es la demanda o la contestación a la demanda sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre.

Por ello esta resolución únicamente se va a centrar en el examen de los concretos tres motivos de recurso a los que se destina el escrito de interposición desde su folio 31, 1194 de los autos, cuales son la a juicio de los recurrentes, la errónea valoración de la prueba en relación con la alegada infracción de los arts. 326 y 376 LEC, la violación del artº. 1276 Cc . en relación con el contrato simulado, y la vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con el artº. 1282 C.c .

SEGUNDO

El planteamiento del fondo de la cuestión en esta segunda instancia se resume en la manifestación de los recurrentes en cuya virtud la sentencia recurrida ha incurrido en el error de confundir la verdadera naturaleza del negocio jurídico que vincularía a las partes que no lo sería la mera concesión de préstamos financieros al Sr. Sixto y a la entidad Tuixa Consulting S.L. que serían los negocios simulados, sino la aportación de capital por la demandante a la citada sociedad para financiar el proyecto de construcción y explotación del denominado Palacio de Hielo que se ejecutaría dentro de un Centro Comercial más amplio en el distrito de Hortaleza en Madrid, siendo tal el negocio disimulado y lícito que debería prevalecer sobre los anteriores.

En defensa de esa subjetiva consideración se alega como primer motivo de recurso la indebida valoración de la prueba en relación con un concreto documento privado y la declaración testifical de su firmante entendiendo infringidos los arts. 326 y 376 LEC en cuanto al valor probatorio de tales documento y la valoración de la declaración de los testigos, siendo así que conforme al primero de los citados preceptos en relación con el artº. 319 LEC es obvio que reconocido un documento privado éste hace prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de su fecha y de la identidad de las personas que en él intervienen. En el presente caso el error valorativo de la sentencia recurrida se afirma en relación con el documento obrante al folio 348 de los autos, carta remitida por orden de quien era el vicepresidente ejecutivo de Inversiones Ibersuizas S.A. hoy actora al codemandado Sr. Sixto de fecha 12 de septiembre de 2003, siendo así por ende que en base a tales preceptos está probado el hecho de su remisión, su contenido, su fecha y la firma por orden del Sr. Esteban como interviniente y emisor de esa declaración. Sin embargo, el debate planteado en relación con ese documento no está referido a los datos a que se refiere el citado artº. 319 LEC en relación con el 326 que se entiende infringido sino sobre la interpretación y alcance que haya...

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