STSJ Cataluña 108/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2013
Fecha12 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE )USTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO N°: 147/2011

APELANTE: GENERAL1TAT DE CATALUNYA

C/ CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO

SENTENCIA N°108

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

Díía. ANA RUBIRA MORENOS

BARCELONA, a doce de febrero de dos mil trece

Visto por la Sección Tercera de la Sala de 1 Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de 3usticia de Cataluña, el recurso de apelación n° 147/2011, seguido a instancia de la GENERAL1TAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE lA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Medio Ambiente

En la tramitación de' presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo Sr Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. f- Ante el Juzgado de 1 Contencioso Administrativo de IJeida y en los autos 418/2010, se dictó Sentencia n° 102, de 5 de abril de 2011, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "1°) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado. 20) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior y por resultar disconforme a Derecho, el acto administrativo que había sido objeto de impugnación judicial, esto es, la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2009 de la Agencia Catalana del Agua, por la que se renovó la autorización para el vertido de aguas residuales procedentes del hotel Os de Civis al cauce del río Os, el término municipal de Les Valls de Valira (referencia: AA/2008/001377".

  2. f- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se sefialó día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de enero de 2013, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMEROS- El 3 de septiembre de 2009 la Agencia Catalana del Agua dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Se podrá RENOVAR, a Marino, la AUTORIZACION de vertido de las aguas residuales sanitarias generadas y tratadas por el HOTEL OS DE CIVIS en el río Salória, previa infiltración en la zona de policía próxima a cauce público el cual conecta con el río de Os de Cívís",

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 418/2010, se dictó Sentencia n° 102, de 5 de abril de 2011, cuya parte dispositiva en la parte menester estableco "1°) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado. 2°) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior y por resultar disconforme a Derecho, el acto administrativo que había sido objeto de impugnación judicial, esto es, la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2009 de la Agencia Catalana del Agua, por la que se renovó la autorización para el vertido de aguas residuales procedentes del hotel Os de Civis al cauce del río Os, el término municipal de Les Valls de Valira (referencia: AA/2008/00 1377)"

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se insiste en la aplicación del artículo 144.g) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, precepto que ni siquiera la parte apelada ha impugnado como inconstitucional y es improcedente centrar el debate en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre,

    8) Se apunta a la vulneración del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del principio de deslealtad institucional ya que no ha fructificado la ampliación de los traspasos que en conversaciones se estaban manteniendo y se insiste en que nos hallamos en sede de renovación de una autorización ya concedida y se invoca el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001 .

  2. Finalmente con cita del artículo 113 del referido texto refundido se hace valer que en materia del canon de vertido por hallarse en la autorización anterior no se desconoce y su omisión en la reriovacióri no invalida el acto impugnado.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de la mera documenta' con que se cuenta- debe sePialarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - La fundamentación esencial de la Sentencia apelada se residencia en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto en cuanto establecían lo siguiente:

"CUARTO.- La competencia para resolver sobre la autorización de vertidos que aquí se erijuicia corresponde única y exclusivamente al Estado, y en concreto a Confederación Hidrográfica del Ebro. Y ello es así porque partiendo del Real Decreto 2646/1985, de 27 diciembre, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de CotaIua en materia de obras hidráulicas, la Generalidad de Cataluña ejerce en la parte de cuenca hidrográfica del Ebro situada en su territorio las funciones expresamente sedaladas en el apartado 8.1; en concreto en el punto d) de este apartado se establece que la generalidad asume la tramitación de las autorizaciones para vertidos en cauces púbilcos en el territorio de Catalufia no comprendidos la cuenca del Pirineo oriental (que como es sabido, es una cuenca intracomunitaria), El propio Real Decreto de traspasos ya citado establece claramente el reparto competencial en la tramitación de los expedientes administrativos

10) a la administrador de la generalidad le corresponde realizar las fases ce instruccion impulso, y tramitaciór del procedimiento hasta el concreto momento de dictar la propuesta de resolucion, que debe elevarse al organo competente para resolver.

  1. ) al Estado es a quien corresponde resolver.

El Real Decreto de traspasos contempla expresamente la situacion que se produce en materia de silencio administrativo, En el caso en que la administración del Estado (la encargada de resolver) no resolviera en el plazo de seis meses, está previsto que se entienda aceptada la propuesta formulada por la Generalidad.

Sin embargo, la Agencia Catalana del Agua ha ido mucho más lejos de lo que prevé el Real Decreto de traspaso de competencias. No es que solamente haya incurrido en una extralimitación, como señala la demanda, es que directamente ha invadido la competencia estatal, arrogándose y pasando a detentar ella misma la competencia para resolver, la cual es evidente que no le corresponde. QU1NTO. No es posible aceptar que el comportamiento llevado a cabo por la Agencia Catalana del Agua obedece a *una interpretación conjunta de todo el marco legal y de sus normas de desarrolló'. Por muy corjunta que quiera ser la interpretación, el actual Real Decreto 2646/1985 en materia de transferencia de competencias ya citado, establece de manera muy clara cuál es la división de funciones que corresponden a cada Administración. Aquí no existe atisbo ni de problemas de interpretación ni de conflictividad; precisamente la conflictividad en este caso la ha generado la administración autonómica catalana, que ha obligado al Estado a iniciar el presente procedimiento para restablecer la legalidad vulnerada por la Generalidad de Cataluña, Y desde luego, hay que rebajar las exigencias de la administración demandada según las cuales el Estatuto de Miravete (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio) sería "la princioal nonna jurib'ica aplicable al casd'. La principal norma jurídica aplicable este caso es la Constitución española. Los Estatutos de autonomía, como es sabido, forman parte del bloque de constitucionalidad. Pero lo que no se puede pretender es hacer de los mismos una pseudo-constitución a interpretarlos en clave constituyente, que tal manera que se desplacen sin más las competencias que legítimamente corresponden al Estado y que están establecidas en la Constitución Española de 1978, norma jurídica que esta por encima de todos los Estatutos de Autonomía; tal y como ya se ha dicho muy claramente en la reciente STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 a propósito del Estatuto de Miravete. Cualquier planteamiento basado en considerar un Estatuto de autonomía como principal y única norma aplicable a un caso está llamado al fracaso, por el desconocimiento manifiesto que (voluntaria o involuntariamente) supone del sistema de fuentes existente en el Derecho constitucional español.

SEXTO

La Administración autonómica demandada alegó en su contestación a la demanda el hecho de estar negociándase un acuerdo para la ampliación de los traspasos,...

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