STS 911/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5215
Número de Recurso2532/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución911/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "RIO ARGOS", representada por el Procurador D. José Martínez Laborda y que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también han sido parte D. Francisco y la entidad "BYTENENCIAS, S.L.", representados por el Procurador Dª. Dolores Girón Arjonilla; la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LIBERTAD 94 y EL DEPOSITARIO DE LA MASA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL RIO ARGOS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación del Depositario de la masa de la quiebra de la mercantil Río Argos, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Murcia, siendo parte demandada la entidad Río Argos, S.L., D. Francisco, la entidad Bytenencias, S.L. y la Sociedad Cooperativa de Viviendas Libertad 94; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que condenándoles se declare la nulidad radical de los negocios jurídicos referidos contenidos en los citados documentos o contratos de fecha 10 y 12 de junio de 1.997, en cuanto acuerdan y convienen la transmisión de los derechos y/o titularidad de Río Argos, S.L. del bajo comercial de 620 metros cuadrados, sito en Edif. Libertad de Murcia, como elemento patrimonial de singular importancia para el patrimonio de la quebrada, y así mismo declare sin efecto las consecuencias o derivaciones que por daños y perjuicios intentan derivas Francisco y Bytenencias, S.L. por la falta de escrituración del local comercial tan citado, por resultar nulo de pleno derecho el negocio jurídico del que dichos daños y perjuicios traen su causa, al ser esta inexistente y torpe, exonerando de tales daños y perjuicios a la masa de la quiebra, y finalmente condene solidariamente en costas a los demandados no allanados por preceptivo criterio legal, además de por la temeridad y mala fe y por las circunstancias gravemente lesivas y perjudiciales con las que fueron otorgados los negocios jurídicos de distraimiento de bienes de la quebrada.".

  1. - El Procurador Dª. María José Vinader Moreno, en nombre y representación de la Sociedad de Cooperativa de Viviendas Libertad 94, presentó escrito allanándose a la demanda presentada.

  2. - El Procurador D. José Mª. Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Francisco y de la sociedad "Bytenencias, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia absolviéndoles de la demanda y con imposición de las costas a la parte actora.".

  3. - El Procurador D. José Martínez Laborda, en nombre y representación de la entidad "Río Argos, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera de Instancia número Ocho de Murcia, dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Depositario de la Masa de la Quiebra de la mercantil Río Argos, S.L., contra Río Argos, S.L., D. Francisco, Bytenencias S.L. y Sociedad Cooperativa de Viviendas Libertad 94, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos celebrados por la mercantil quebrada Río Argos con fecha 10 de junio de 1.997 y 12 de junio de 1.997, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectiva de las entidades Río Argos, S.L., Bytenencias S.L. y D. Francisco, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando los recursos de apelación promovidos por los Procuradores de los Tribunales Sres. Martínez Laborda, Jiménez Martínez y Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y respectiva representación de la mercantil Río Argos S.L., el depositario de la quiebra de dicha mercantil y D. Francisco y la mercantil Bytenencias S.L. frente a la sentencia de fecha 12/1/00 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el nº 231/00, del que dimana el rollo nº 224/01, confirmamos en su totalidad dicha resolución, imponiendo las costas de la presente alzada a los apelantes, que las sufragarán en relación al costo de cada uno de sus recursos.".

TERCERO

El Procurador D. José Martínez Laborada, en nombre y representación de la entidad "Río Argos, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 4 de julio de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.028 del Código de Comercio de 1.829, en relación con el 1.044.1 A 6º, y 1.046 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 878.2º del Código de Comercio de 1.885, en relación con el art. 1.734 y 1.738 del Código Civil.

CUARTO

El Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Francisco y la entidad Bytenencias, S.L., interpuso recurso de casación respecto del que posteriormente presentaron escrito desistiendo del mismo.

QUINTO

Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2.002, se tuvo por interpuesto recurso de casación y se acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Civil al Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, comparecieron ante esta Sala D. Francisco y la entidad Bytenencias, S.L., representados por el Procurador Dª. Dolores Girón Arjonilla; la Sociedad Cooperativa de Viviendas Libertad 94, como recurrida, representada por el Procurador D. Antonio Pardillo Landeta, que posteriormente causó baja, no personándose la mencionada parte con nuevo Procurador.

SEPTIMO

Con fecha 18 de julio de 2.006, se dictó Auto por esta Sala admitiendo el recurso de casación interpuesto por la entidad "RIO ARGOS, S.L.", respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 4 de julio de 2.002.

OCTAVO

No habiéndose presentado escritos de impugnación al recurso de casación interpuesto, sin haberse solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación versa sobre unos actos de administración, que encubren actos de disposición, comprendidos dentro del periodo de retroacción de la declaración de quiebra de la entidad mercantil que los realizó, los cuales se declaran en las sentencias de instancia perjudiciales para la masa de la quiebra, sosteniéndose por la sociedad quebrada que no procede la nulidad planteada por el Depositario de la quiebra porque la fecha de retroacción no es firme, y por consiguiente no ejecutiva la resolución que la acuerda, y porque dicha entidad no era dueña de los bienes objeto de los contratos litigiosos, sin que los mismos estén afectados en garantía de cobro de un crédito de la masa, por lo que no existe expectativa jurídica a favor de la sociedad.

El Depositario de la Masa de la Quiebra de la entidad mercantil RIO ARGOS, S.L. dedujo demanda contra Río Argos, S.L., Francisco y Bytenencias S.L. y Sociedad Cooperativa de Viviendas Libertad, 94 sobre acción de nulidad de actos de la quebrada, la cual fue estimada parcialmente por la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Murcia el 12 de enero de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 231 de 2.000, en la que se declara la nulidad de los contratos celebrados por la mercantil quebrada Río Argos con fechas 10 de junio de 1.997 y 12 de junio de 1.997, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra. La anterior resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 4 de julio de 2.002, recaída en el Rollo 224/2.001.

Por la entidad mercantil RIO ARGOS, S.L. se interpuso recurso de casación, articulado en dos infracciones (motivos), que fue admitido por Auto de esta Sala de 18 de julio de 2.006.

Antes de entrar a examinar los motivos concretos debe resaltarse la perplejidad que produce que en el recurso de casación esté como interviniente quien no debía estar (la entidad mercantil quebrada), y, en cambio, no estén la Sindicatura de la Quiebra de Río Argos S.L., que no se personó, ni los verdaderos interesados en el asunto que son Dn. Francisco y Bytenencias S.L., que desistieron de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que habían formulado, y la Sociedad Cooperativa de Viviendas Libertad 94, que si bien se personó no formuló oposición, ni ningún tipo de alegaciones al escrito el recurso de Río Argos, S.L.; y ello es tanto más sorprendente habida cuenta la restricción de legitimación ("ad processum" y "ad causam") de la recurrente dada su situación legal de quiebra (por todas, S. 30 de junio de 1.978 ), que no consta se haya modificado, además de lo que más adelante se dirá respecto de la falta de interés jurídico en el recurso de la parte recurrente, lo que evidentemente refuerza la apreciación que se efectúa en el último párrafo del fundamento séptimo de la Sentencia del Juzgado sobre la connivencia y relaciones de intereses entre el Sr. Francisco y miembros de Río Argos, que constituye una razonable explicación para entender el enredo. En cualquier caso, los motivos carecen de consistencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 1.028 del Código de Comercio de 1.829 en relación con los arts. 1.044.1º, A, 6º y 1.046 del mismo Texto Legal.

El fundamento del motivo se resume en que la fecha de retroacción de la declaración de quiebra, fijada en el auto de 11 de febrero de 1.999 a partir del día 1 de enero de 1.996, no es firme porque se halla pendiente de recurso de apelación, y por consiguiente no cabe plantear las acciones de la demanda, ya que sólo son posibles entre tanto las medidas provisionales e inaplazables a proveer sobre la persona y bienes del quebrado, cuyo carácter no tienen las pretensiones ejercitadas.

Claramente se plantea en el motivo un tema referente a la ejecutividad provisional del auto en que se establece la retroacción de los efectos de la quiebra, lo que al constituir una "cuestión procesal" no puede ser objeto del recurso de casación, el cual limita su ámbito a las cuestiones sustantivas, civiles o mercantiles.

Por ello el motivo decae.

TERCERO

En el segundo motivo, con carácter subsidiario del anterior, se aduce infracción del art. 878.2 del Código de Comercio de 1.885 en relación con los arts. 1.734 y 1.738 del Código Civil. En el cuerpo del motivo se efectúan diversas alegaciones basadas fundamentalmente en que la intervención de la entidad mercantil Río Argos S.L. en los contratos de adquisición de los locales comerciales por Dn. Francisco fue como representante de Sociedad Cooperativa de Viviendas Libertad, 94, pues no era dueña de los bienes transmitidos, por lo que la resolución recurrida desconoce la diferencia entre mandato y poder, además de la condición de tercero de buena fe del Sr. Francisco, y que, por el contrario de lo que afirma la Sentencia impugnada, Río Argos no tiene expectativa jurídica alguna sobre el local litigioso.

El motivo debe desestimarse por tres razones:

La primera es la falta de la legitimación para recurrir de la entidad mercantil "RIO ARGOS, S.L.", pues la resolución objeto de impugnación es beneficiosa para la misma en cuanto conserva dentro de su patrimonio ciertos derechos de garantía para el cobro de un crédito que, de otro modo, se perderían. El recurso de casación exige un interés para recurrir -gravamen-, el cual puede ser económico, o estrictamente jurídico, pero en todo caso ha de suponer que se pretende eliminar un posible perjuicio u obtener un beneficio propio. El presupuesto se recoge con carácter general para todos los recursos en el art. 448.1 LEC que dispone que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". Y, por otra parte, la recurrente carece de representación para actuar en el proceso en defensa de intereses ajenos.

La segunda razón es que se hace supuesto de la cuestión, porque se contradicen apreciaciones, fundamentalmente fácticas, de la sentencia recurrida con meras afirmaciones apodícticas, o sin utilizar la vía adecuada de impugnación al efecto. Y tal vicio procesal se manifiesta precisamente en relación con los dos pilares de la "ratio decidendi" de la resolución recurrida (sentencia del Juzgado en cuanto que plenamente asumida por la de la Audiencia) a saber: afectación del local comercial litigioso para garantizar el cobro del crédito que la entidad en quiebra pueda tener contra la Cooperativa, lo que justifica la apreciación de la existencia de una expectativa de derecho; y que el acto de administración realizado (que encubrió una auténtica disposición) por Río Argos S.L. resulta perjudicial para la masa de acreedores al dejar sin garantía de cobro el resto de crédito fijado en el contrato a su favor, pilares que no se han desvirtuado y justifican plenamente la decisión de nulidad en lo que pueda resultar perjudicada la masa de la quiebra, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS., entre otras, 24 y 30 de marzo; 12 y 22 de mayo y 8 de junio de 2.006; y 19 y 28 de marzo, 1 de junio, 13 y 27 de septiembre y 6 de noviembre de 2.007 ) dictada en interpretación y aplicación del párrafo segundo del art. 878 del Código de Comercio de 1.885 respecto de los actos de administración o disposición perjudiciales para la masa o que evidencien una finalidad fraudulenta.

La tercera razón es que una parte de los argumentos que se exponen no tienen relación con los temas básicos del asunto, otros no plantean adecuadamente la infracción (norma infringida) por referirse al ámbito de la interpretación contractual, y en los restantes se hace referencia a hipotéticos derechos de tercero de buena fe, cuya defensa no corresponde a la recurrente, tanto más si se advierte que los verdaderos interesados desistieron de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que habían formulado, lo que supone conformidad con la Sentencia de la Audiencia que habían impugnado.

CUARTO

La desestimación de las infracciones denunciadas conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 487.2 en relación con 477.2.2º y 398.1 en relación con 394.1 todos ellos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RIO ARGOS, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia el 4 de julio de 2.002, en el Rollo núm. 224 de 2.001, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de la misma Capital el 12 de enero de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 231 de 2.000, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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