STC 78/1993, 1 de Marzo de 1993

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:78
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 477/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 477/91, interpuesto por «Infilco, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, y bajo la dirección letrada de don Fernando G. F. contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en el recurso de apelación frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 28 de febrero de 1991, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de «Infilco, Sociedad Anónima», presentó ante el Registro de este Tribunal, demanda de amparo frente a Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha desconocida, que resolvió favorablemente un recurso de apelación interpuesto por las Empresas «Depuración de Aguas, Sociedad Anónima», y «Construcciones de Ingeniería, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 1988.

Expone la demandante de amparo que en la citada fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada Empresa frente a la Administración General del Estado. La hoy demandante, «Infilco, Sociedad Anónima», había comparecido en el correspondiente procedimeinto como codemandada. La Sentencia desestimaba el recurso interpuesto por «Depuración de Aguas, Sociedad Anónima», y por «Construcciones de Ingeniería, Sociedad Anónima».

El 5 de febrero de 1991 se notificó a «Infilco, Sociedad Anónima», providencia de la que resultaba se había seguido recurso de apelación frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, recurso en que había recaído Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. De acuerdo con la demandante, tal recurso no se le notificó en ningún momento, ni tuvo posibilidad de defenderse, a pesar de haber sido codemandada en el procedimiento contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Alega la demandante que la tramitación y resolución del recurso de apelación sin el emplazamiento y comunicación a «Infilco, Sociedad Anónima», ha colocado a ésta en una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución. No se han cumplido los mandatos del art. 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que si la apelación se admitiese, se emplazará a las partes para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente. Pero, pese a tales mandatos y a la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, no se ha producido ese emplazamiento respecto de «Infilco, Sociedad Anónima», a quien se privó de comparecer en la segunda instancia, a pesar de haber sido parte codemandada en la primera. Por lo que suplica se tenga por interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de fecha desconocida dictada en la apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 1988.

2. Por providencia de 30 de abril de 1991 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda, así como interesar de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional certificación de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 1.444/88 y recurso núm. 15.233, respectivamente, debiendo emplazarse previamente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional a quienes hubiesen sido parte en dicho recurso. Por providencia de 3 de febrero de 1992, la Sección Tercera del Tribunal acordó acusar recibo de las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días a la representación de la demandante en amparo, así como al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

3. Presenta las suyas la recurrente en que precisa y completa los antecedentes de hecho relatados en su escrito originario de demanda y expone que «Infilco, Sociedad Anónima», resultó adjudicataria de un contrato administrativo para la construcción de una estación depuradora en Aguas de Plasencia (Badajoz). Interpuesto recurso por «Depuración de Aguas, Sociedad Anónima», y por «Construcciones e Ingeniería, Sociedad Anónima», se personó la hoy demandante en el procedimiento contencioso-administrativo, solicitando que se anulasen las actuaciones hasta el momento realizadas y que se retrotrayera el proceso al momento de contestación a la demanda, con el fin de que se le notificara la misma, teniéndola por codemandada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto estimando la pretensión deducida. Continuado el procedimiento, finalizó por Sentencia de 10 de marzo de 1988, desestimando el recurso contencioso-administrativo. A continuación, reitera los hechos narrados en su escrito inicial de demanda referentes a la falta de emplazamiento en la apelación, así como las alegaciones en Derecho allí efectuadas, manteniendo que «Infilco, Sociedad Anónima», ha mantenido una actitud diligente en todo momento, habiendo reaccionado puntualmente a lo largo de todo el proceso en cuanto ha tenido conocimiento de actos causantes de indefensión. Por ello pide se otorgue el amparo y se revoque la Sentencia que se impugna, retrotrayendo las actuaciones al momento en que la hoy demandante debió ser emplazada en forma.

4. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, expone que el presente recurso de amparo plantea la cuestión, tantas veces suscitada ante este Tribunal, sobre los efectos, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la no producción de indefensión, reconocidos en el art. 24.1 C.E., de la falta de emplazamiento personal y directa a quienes, ostentando el derecho a ser considerados como partes, no puedan ejercerlo debido a esa falta de emplazamiento. En el presente caso, parece acreditado que la hoy recurrente fue parte codemandada en el proceso contencioso-administrativo previo, núm. 15.233; sin embargo, no fue luego emplazada para comparecer en el recurso de apelación que se tramitó ante el Tribunal Supremo y al que puso término la Sentencia hoy recurrida. Esa falta de emplazamiento, no constando que tuviese un conocimiento extraprocesal de la interposición del recurso, le privó de la posibilidad de comparecer, de conocer las alegaciones y pretensiones formuladas por las Sociedades apelantes y de oponerse a ellas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, colocando a la Sociedad recurrente en situación de indefensión, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. A juicio del Abogado del Estado, si el Tribunal estimase el amparo, el fallo habría de declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociendo el derecho de la Sociedad recurrente a ser debidamente emplazada en el recurso de apelación y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió efectuarse dicho emplazamiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En virtud de todo ello, suplica se otorgue el amparo pretendido.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 14 de febrero de 1992, expone el Ministerio Fiscal, tras resumir los hechos que han dado lugar al recurso, que de las actuaciones que han sido remitidas resulta que, no obstante su condición de parte demandada, que como tal participó en la instancia «Infilco, Sociedad Anónima», no fue emplazada en la apelación, infringiéndose así lo dispuesto en el art. 98 de la Ley de la Jurisdicción. Y de esa infracción legal se deriva la vulneración constitucional, ya que, conforme a repetida doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. supone la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial y en todas las fases del mismo debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes intervinientes, para lo cual deben cumplirse las previsiones legales en orden a hacer saber a las mismas las diversas incidencias procesales y asegurar de ese modo su posibilidad de defensa forense. Nada de eso se cumplió en el presente caso, en que la hoy demandante no tuvo oportunidad alguna de participar en la apelación, que concluyó con un fallo desfavorable a sus intereses. Por lo demás, no hay dato alguno que permita sostener que conoció extraprocesalmente la existencia de la apelación, y de que prefiriera adoptar una posición pasiva. Se ha producido, según los antecedentes que constan, una situación de indefensión real de la demandante, por lo que procede anular la Sentencia dictada en apelación y los trámites procesales precedentes hasta el momento en que debió ser emplazada la demandante de amparo para su comparecencia ante el Tribunal Supremo, debiendo otorgarse, pues, el amparo en estos términos.

6. Por providencia de fecha 25 de febrero de 1993, se señaló el 1 de marzo siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Es doctrina muy reiterada de este Tribunal, en relación con el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 C.E., y en lo que se refiere a los actos de comunicación -citaciones, notificaciones y emplazamiento- en el proceso que el derecho citado implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos y, por ello, el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho. En consecuencia, cuando estén identificados quienes deben o pueden comparecer en calidad de demandados, resulta obligado su emplazamiento personal como forma de llamarlos al proceso (por todas, SSTC 251/1988 y 203/1990, entre una larga serie de resoluciones de este Tribunal). Esta doctrina general se ha visto modulada en el sentido de que lo decisivo, a efectos de lo previsto en el art. 24.1 C.E., es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal. Por ello, en aquellos casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 C.E.

Por ello, en los casos en que se imputa tal infracción por ausencia del debido emplazamiento, resulta necesario determinar, en primer lugar, si efectivamente el demandante de amparo debía haber sido emplazado, y se encontraba suficientemente identificado para ello; en segundo lugar, si el emplazamiento se llevó o no a cabo de forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario, y, finalmente, si, en todo caso, tuvo el recurrente en amparo conocimiento de la existencia del proceso de forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa.

2. En el caso presente, resulta indubitado que «Infilco, Sociedad Anónima», ahora demandante de amparo, compareció como codemandada en el procedimiento contencioso-administrativo seguido ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional, en que recayó Sentencia de 10 de mayo de 1988, como también que se encontraba ampliamente identificada en las actuaciones. Resulta igualmente indubitado que, admitido recurso de apelación frente a tal Sentencia, formulado por la parte demandante, el art. 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hacía necesario el emplazamiento de «Infilco, Sociedad Anónima», para que, en el plazo de treinta días, compareciese ante la Sala del Tribunal Supremo que procediese. Finalmente, no resulta de las actuaciones remitidas a este Tribunal que ese emplazamiento se realizase en forma alguna, ya que únicamente consta que se llevó a cabo respecto de la Abogacía del Estado.

Tampoco es posible inferir de las actuaciones remitidas que la hoy recurrente en amparo hubiera tenido conocimiento de la existencia del mencionado recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, de manera que hubiera tenido oportunidad de comparecer como parte apelada. Por ello, no cabe sino concluir que «Infilco, Sociedad Anónima», se ha visto indebidamente privada, por falta del preceptivo emplazamiento, de su derecho constitucional a que no se le cause indefensión, no habiendo tenido oportunidad de hacer valer sus alegaciones e intereses en el curso de la apelación. Por lo que procede la concesión del amparo solicitado, en los términos contenidos en el escrito de alegaciones de la recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado y, en su virtud:

1. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990, dictada en el recurso de apelación núm. 1.444/88.

2. Reconocer el derecho de «Infilco, Sociedad Anónima», a la tutela judicial efectiva sin que se le cause indefensión.

3. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió ser emplazada en forma para el citado recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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