Capítulo II. Eficacia y validez de los actos de comunicación telematicos

AutorRomán García-Varela Iglesias
Páginas95-187
95
CAPÍTULO II.
EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS DE
COMUNICACIÓN TELEMATICOS
1. INTRODUCCION
La Justicia en nuestro país es lenta, el sistema se encuentra sobrecargado,
lo cual incide de forma directa en el contenido de lo establecido en el art. 24 de
la Constitución en cuyo apartado segundo se establece el mandato de que todo
ciudadano tiene derecho a recibir una tutela efectiva y un proceso sin dilaciones.
La falta de medios personales y materiales es palmaria, a ello, debemos unirle la
descentralización que existe en esta administración que no hace sino agravar el
problema 167.
Los datos corroboran esta situación de colapso, la estimación del tiempo
medio de tramitación de un procedimiento judicial civil en España (en primera
instancia) de acuerdo con las estadísticas facilitadas por el Consejo General del
Poder Judicial (CGPJ) en su página web 168 es de casi dos años en un procedimien-
to ordinario o tres años y medio para dar cumplimiento a una ejecución judicial.
Dentro de este contexto, es importante tener en cuenta otro de los motivos
que originan esta patología en el sistema judicial la cual estriba, en la realización
de las notificaciones en el seno del proceso. Como afirmamos, una gran parte de
la dilación en un procedimiento judicial deviene a consecuencia de este acto pro-
cesal. De ahí, que el objeto de estudio del presente capítulo tenga por finalidad
esta actividad dentro del proceso y, especialmente, en relación con la evolución
que ha sufrido en los últimos años derivada de los grandes avances tecnológicos
que ha experimentado la humanidad desde finales del S. XX. Esta evolución, ló-
gicamente, ha interferido en nuestro ordenamiento jurídico obligando al legisla-
dor a llevar a cabo reformas de gran calado para tratar de adaptarlo a la realidad
social del momento.
167 Existen varias CCAA que han dictado sus respectivos Reales Decretos adquiriendo la transferen-
cia de competencias en materia de justicia (medios personales, materiales y económicos), concretamente:
País Vasco, Cataluña, Galicia, Madrid, Canarias, Cantabria, Andalucía, Valencia, Aragón, Navarra, Asturias y
La Rioja.
168 https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/ch.Es-
timacion-de-los-tiempos-medios-de-duracion-de-los-procedimientos-judiciales.
formato1/?idOrg=20&anio=2021&territorio=Espa%C3%B1a&proc=Asuntos%20civiles
Román Garcia-Varela Iglesias
96
Como consecuencia de esta situación se ha modificado el modo de realizar
las notificaciones para pasar de la vía tradicional por entrega física, al canal tele-
mático en gran parte de los casos, no todos, como veremos más adelante. Muchos
autores como Monserrat Molina 169 apoyan este cambio pues supone una acele-
ración de los tiempos de tramitación, sin merma de los derechos fundamentales
que deben regir en todo sistema procesal democrático pues los problemas que
puedan plantearse son de índole técnico y también se podían plantear con trasla-
dos físicos.
Las consecuencias de este proceso de digitalización en el que nos hemos visto
inmersos han hecho necesario que el legislador pusiera en marcha la construc-
ción de un engranaje normativo sin precedentes en los últimos cuarenta años,
con una finalidad clara: adaptar este régimen de lo físico a lo digital con plena
eficacia jurídica y (veremos si) con plenas garantías a los principios que sostienen
nuestro Estado de Derecho.
Se debe partir de la base de que todo acto de comunicación tiene una fina-
lidad propia que no es otra que la de transmitir un mensaje. Tanto en el ámbito
judicial como en la vía administrativa, con carácter general, con el objetivo de po-
ner en conocimiento a las partes o terceros interesados una resolución o un acto
acaecido en el proceso.
Nuestro ordenamiento jurídico resulta garantista en aras de no vulnerar los
derechos de las partes y producirles indefensión, de esta manera se impone a
los órganos judiciales, como garantes del procedimiento, un especial deber de
diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de
comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, ci-
taciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, lleguen a sus destinata-
rios, dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos y de evitar
la indefensión 170. En definitiva, nos encontramos ante una garantía para las partes
regulada en la propia Ley procesal protegida por la doctrina y jurisprudencia e
impuesta como obligatoria para el órgano judicial. Algunos autores como Pérez
Daudi 171 consideran que ello trae causa como consecuencia de que la normativa
sobre los actos de comunicación está anclada en una sociedad no digitalizada.
La regulación de los sistemas de comunicación por vía telemática supuso una
gran apuesta para tratar de erradicar el problema del ralentí en los tiempos de
las notificaciones. En nuestro ordenamiento jurídico existe una evolución dispar
para conseguir dicho objetivo y parte de dos caminos asimétricos que giran en
torno a: (i) la regulación aplicable al sector de la Administración General del
Estado (AGE) y; (ii) la relativa a la Administración de Justicia (AJU) aunque, cier-
169 Monserrat Molina, Pedro Eugenio. “Las notificaciones electrónicas, aspectos procesales de las
mismas, ventajas y desventajas”. Práctica de Tribunales, Nº 131, Marzo-Abril 2018, Wolters Kluwer.
171 Pérez Daudí, Vicente. “Diálogos para el futuro judicial XXXX. Los actos de comunicación en
el marco de la Justicia Digital”. Coord. Perea Gónzalez, Alvaro. Diario La Ley, Nº 10019, Sección Plan de
Choque de la Justicia / Encuesta, 1 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer.
La administración (judicial) electrónica
97
tamente, la tendencia poco a poco a la vista de la evolución normativa de la situa-
ción actual y las perspectivas a futuro, hacen pensar en su alineamiento y homoge-
nización de sendos regímenes normativos.
2. LA INFERENCIA DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Debemos comenzar poniendo de relieve el principio secundum constitutionem
derivado del contenido del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial (LOPJ) que viene a disponer que la Constitución es la nor-
ma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales,
quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resul-
te de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de pro-
cesos. Es por ello por lo que cualquier tipo de resolución emanada del Tribunal
Constitucional tiene plena vinculación a los Juzgados y Tribunales ordinarios.
Los actos de comunicación en el seno de un procedimiento tienen la finali-
dad intrínseca de dar a conocer a un interesado las decisiones y resoluciones rela-
tivas a un proceso, cualquiera que sea su índole, con objeto de que éstos puedan
adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. Por
este motivo constituyen, un elemento fundamental del núcleo del derecho a la
tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
La doctrina general sobre los actos de comunicación (ya sea en vía de acto
administrativo o judicial) puede suponer un impacto en el derecho de acceso
a la jurisdicción y, por ende, en obtener la tutela de los juzgados y tribunales 172.
Si bien, se trata de un derecho que en palabras del Tribunal Constitucional 173 es
de carácter prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la
concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya
establecido el legislador.
Puede pensarse razonablemente, que los efectos de la tutela judicial no de-
bieran ser trasladables a la vía administrativa, pues la esencia de este derecho se
inspira en el poder jurídico que tienen los ciudadanos para acudir a los juzgados y
tribunales en defensa de sus derechos e intereses legítimos con el ánimo de resol-
ver un conflicto en el seno de un procedimiento judicial.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional sí que ha admitido la posibilidad de
que el art. 24 CE pudiera ser vulnerado por órganos no judiciales cuando a con-
secuencia de sus actos se impida u obstaculice que el interesado pudiera atacar

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR